AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIODecisión Administrativa 429/2020DECAD-2020-429-APN-JGM - Incorporación de actividades y servicios exceptuados.Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-18346866- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541,
los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de
2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida la por Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que
la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la
población en su conjunto ha verificado la necesidad de intensificar los
controles del Gobierno Nacional.
Que a través del Decreto N°
297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y
obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de
proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° del decreto
citado en último término se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a
las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales
en la emergencia.
Que, asimismo, se estableció que los
desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto
cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que la realidad
de las Primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios
con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos
ocasionados por las medidas adoptadas.
Que dicha situación ha
sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en
su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y
de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha realizado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo
6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO
1°.- Incorpórase al listado de actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se
detallan a continuación:
1. Industrias que realicen procesos
continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas
de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la
Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial
Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su
actividad y dotación de personal.
2. Producción y distribución de biocombustibles.
3. Operación de centrales nucleares.
4.
Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán
garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en
los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.
5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.
6.
Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la
actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados,
en caso de resultar necesario.
7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.
8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.
9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
10.
Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas
rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto
domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la
autoridad sanitaria.
En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.
Los
desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y
servicios considerados esenciales.
ARTÍCULO 2º.- Se permitirá la
circulación de los ministros de los diferentes cultos a los efectos de
brindar asistencia espiritual, debiendo los templos ajustarse en su
funcionamiento a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 5° del
Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 3º.- Aclárase que en el inciso 12
del artículo 6° del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las
Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de
valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas,
higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas
y otros insumos sanitarios”.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González
García
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 48/2020 del Ministerio del Interior B.O. 29/3/2020 se implementa el “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19” para toda persona que encuadre en
los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en
los artículos 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como
en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” que en el futuro se establezcan. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: Ver normativa y DDJJ que se hayan publicado en Boletín Oficial
para justificar la situación de excepción a la media de aislamiento
dispuesta por el Decreto N° 297/2020 clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)."; y de la presente Decisión Administrativa clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")e. 20/03/2020 N° 15937/20 v. 20/03/2020