MINISTERIO
DE TRANSPORTE
Resolución 71/2020
RESOL-2020-71-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO el Expediente N°
EX-2020-17525719-APN-DGD#MTR, las Leyes N°
22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92), N° 24.449 y N° 27.132, los Decretos de Necesidad y Urgencia N°
260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020,
los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 656 de fecha 29 de
abril de 1994 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y las
Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
SALUD y Nº 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la
Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco
de la Emergencia Pública N° 27.541
se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y
social.
Que por el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 260/20 se amplió
la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus
(COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto (art. 1°).
Que asimismo, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20
designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.
Que, en este sentido, por su artículo 2° se facultó al MINISTERIO DE
SALUD a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la
situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a
coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de
salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y
aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros,
subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y adoptar
cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los
efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, asimismo, por artículo 17 del decreto mencionado se estableció que
los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales,
que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las
medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y
emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que, en tal sentido, en los considerandos del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/20 se manifestó que la evolución de la situación
epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y
urgentes.
Que por el por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287/20 se ha
considerado la necesidad de garantizar el acceso sin restricciones a
los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a la protección
de la salud individual y colectiva.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE
SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las
reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de
las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad
sanitaria; y por su artículo 4° se estableció que las recomendaciones
que requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que
exijan la intervención de otras jurisdicciones y entidades
que conforman la Administración Pública
Nacional les serán comunicadas por
la SECRETARÍA DE ACCESO A LA
SALUD a fin de que dicten los
actos administrativos correspondientes para
su implementación inmediata.
Que, mediante la Nota N°
NO-2020-17595230-APN-MS, el MINISTERIO DE
SALUD emitió una serie de recomendaciones
en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la
adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en
los términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/20 del
MINISTERIO DE SALUD a fin de limitar la circulación de personas en el
territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que estas indicaciones del MINISTERIO
DE SALUD comprenden la suspensión
de los servicios de transporte
interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y
la limitación en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de
pasajeros, en sus diferentes modos.
Que, no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó contemplar la
posibilidad de disponer excepciones fundadas en razones de estricto
carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas
esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del
artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Que a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el
MINISTERIO DE SALUD se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.Que, posteriormente,
por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/20 se estableció el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las
personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en él en
forma temporaria desde el 20 hasta
el 31 de marzo de 2020, a
fin de prevenir la circulación y
el contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19) y
la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos
subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las
personas.
Que, a tal efecto, se consideró que no se cuenta con un tratamiento
antivirial efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas
de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de
vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y
mitigar el impacto sanitario del nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que por el artículo 6° del
decreto de necesidad y urgencia se
establecieron excepciones del cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y
servicios de transporte público de pasajeros, de mercaderías, petróleo,
combustibles y gas licuado de petróleo, transporte de
residuos sólidos urbanos, peligrosos y
patogénicos, transporte y distribución de
combustibles líquidos, petróleo y gas,
transporte de caudales, distribución de
paquetería, actividades impostergables de
comercio exterior, actividades vinculadas con la distribución
agropecuaria y de pesca.
Que en forma adicional a las
limitaciones ya adoptadas por medio
de la Resolución N° 64/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y, a fin de acompañar las medidas
adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta necesario establecer
mayores limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de
transporte automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.
Que por el Decreto N° 656/94
se establece el marco regulatorio
para la prestación de servicios de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional,
considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la Región
Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de
carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que en el decreto mencionado se establece que los permisionarios deben
cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de
Aplicación establezca con relación a
las condiciones de habilitación técnica,
características, equipamiento y seguridad de los vehículos
afectados a la prestación a su cargo.
Que por el Decreto N° 958/92
se establece el marco regulatorio
aplicable al transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional, que comprende el transporte
interjurisdiccional entre las Provincias
y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES; entre Provincias; en los Puertos y
aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las
Provincias; excluyendo al transporte de
personas que se desarrolle exclusivamente
en la REGIÓN METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES.
Que en el decreto mencionado se
establece que la Autoridad de
Aplicación podrá establecer las
condiciones técnicas de operación en que los vehículos pueden ser
utilizados para la prestación de los servicios de transporte por
automotor interurbano e internacional de pasajeros.
Que por la Ley de Actividades
Ferroviarias N° 27.132 se establece
como principio de la política
ferroviaria la prestación de un servicio ferroviario en
condiciones de seguridad y la protección de los derechos de los
usuarios.
Que, en virtud de las recientes
medidas adoptadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL con miras a la
prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), corresponde
adoptar las medidas y políticas tendientes al cumplimiento
de aquéllas y, en consecuencia,
aumentar las limitaciones en la
circulación de pasajeros en el territorio
nacional.
Que, sin perjuicio de ello, resulta necesario reglamentar el
establecimiento de las excepciones de estricto carácter sanitario y/o
humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales y/o para
garantizar el abastecimiento en el marco de la emergencia decretada de
manera que las mismas puedan analizarse y autorizarse con la celeridad
del caso.
Que por el artículo 11 del
Decreto de Necesidad y Urgencia N°
297/20 se estableció que los
titulares de las jurisdicciones dictarán las normas
reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir ese decreto en
el ejercicio de sus respectivas competencias.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece
que es función de los ministros intervenir en las acciones para
solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el
auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.
Que, asimismo, por la Ley N°
22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) se
establece que compete al MINISTERIO
DE TRANSPORTE entender en la
determinación de los objetivos y
políticas del área de su
competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del
área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de
Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de
su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política
nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y
coordinación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado intervención la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92)
y sus modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, los
Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y N° 656 de fecha 29 de
abril de 1994, y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020
del MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécense los siguientes esquemas para prestación de
servicios de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y
suburbano de Jurisdicción Nacional:
a. Desde la CERO (0:00) hora y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del
viernes 20 de marzo de 2020, los servicios se cumplirán con sus
frecuencias y programaciones habituales de día sábado, observando las
limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
b. Desde la CERO (0:00) hora del día lunes 23 de marzo de 2020 y hasta
las VEINTICUATRO (24) horas del día miércoles 8 de abril de 2020, los
servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán
con sus frecuencias y programaciones habituales de día feriado,
observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c. Desde la CERO (0:00) hora del día 20 de marzo de 2020 y durante la
continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 y sus eventuales prórrogas, se suspenderá la circulación
de los servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta
libre.
d. Desde la CERO (0:00) hora del día jueves 9 de abril de 2020 hasta
las VEINTICUATRO (24) horas del día sábado 11 de abril de 2020 los
servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán
con sus frecuencias y programaciones habituales de día sábado,
observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
e. Desde la CERO (0:00) hora del día domingo 12 de abril de 2020 hasta
las VEINTICUATRO (24) horas de ese mismo día, los servicios de
transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus
frecuencias y programaciones habituales de día domingo, observando las
limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
f. A partir de la CERO (0:00) hora del día lunes 13 de abril de 2020,
los servicios de transporte público automotor y ferroviario se
cumplirán con sus frecuencias y programaciones normales y habituales,
correspondientes a la hora “valle” del día de la semana de que se
trate, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de
fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
g. A
partir de la CERO (0:00) hora del día lunes 11 de mayo de 2020, los
servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán
con sus frecuencias y programaciones normales y habituales del día de
la semana de que se trate, observando las limitaciones previstas en la
Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
(Inciso incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 110/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 11/5/2020. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 89/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 11/4/2020. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- Prorróganse hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones
totales de los servicios de transporte automotor y
ferroviario de pasajeros interurbano e
internacionales y de los servicios
de transporte aéreo de cabotaje comercial y de
aviación general dispuestas en los artículos 2° y 3° de la Resolución
N° 64 de fecha 18 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución N° 64 de
fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT) y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a adoptar las medidas que resulten
necesarias con el fin cumplimentar lo establecido en los artículos
precedentes.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) establecerá las
excepciones a aplicarse respecto del transporte aerocomercial, por
razones de carácter alimentario y/o humanitario y/o necesarias para el
cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia
decretada.”
ARTÍCULO 4°.- Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en
el inciso c) del artículo 1° de la presente resolución:
a. El traslado hacia sus domicilios de residentes en el país que estén
retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.
b. El traslado hacia aeropuertos, puertos y/o terminales de ómnibus o
ferroviarias de extranjeros que se encuentren en el país y que se
dirijan a su país de origen.
c. El transporte de pasajeros para el traslado de personas que presten
servicios o realicen actividades declarados esenciales en el marco de
la emergencia pública declarada.
(Artículo sustitido por art. 3° de la
Resolución
N° 73/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 25/3/2020. Vigencia: desde la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5°.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo
2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, los servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros destinados a:
a) El traslado de residentes en el país que estén retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) El traslado de extranjeros que estén en la REPÚBLICA ARGENTINA y que se dirijan a su país de origen.
Estos traslados deberán efectuarse mediante servicios de empresas
autorizadas en el marco del Título VI del Decreto N° 958/92 y con la
confección del correspondiente DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT).
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 246/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 3/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 6° de la Disposición N° 22/2021 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 2/2/2021 se dispone que respecto de las pautas que surgen del
artículo 5° de la presente Resolución y sus
modificaciones, serán sustituidas por las previstas para la modalidad
establecidas para los Servicios Contratados de Transporte Interurbano
de Pasajeros de Jurisdicción Nacional creada por la Resolución Nº
246/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme lo establecido por el
artículo 11 de la misma, a partir de los TREINTA (30) días de entrada
en vigencia de la Disposición de referencia. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL a los fines de la
inscripción de los Servicios Contratados de Transporte Interurbano de
Pasajeros de Jurisdicción Nacional en el Registro Nacional del
Transporte de Pasajeros por Automotor creado por el Decreto N° 958/92 y
prestación de los mismos.)
ARTÍCULO 6°.- Las SUBSECRETARÍAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y FERROVIARIO,
ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrán
establecer otras excepciones permanentes y/o transitorias
que, por razones de carácter sanitario y/o humanitario y/o de
abastecimiento sean necesarias para el
cumplimiento de tareas esenciales
corresponda efectuarse en el marco
de la emergencia decretada.
Las mismas se realizarán a solicitud de parte y serán autorizadas,
previo análisis de las referidas dependencias, las que procederán a
comunicarlas a los organismos de fiscalización y control que
correspondan; bastando la simple comunicación a los efectos de su
autorización, debiendo el transportista portar copia física o digital
de ésta, a los fines de su acreditación.
ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la
UNIDAD GABINETE DE ASESORES del
MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar los
mecanismos de consulta con cámaras empresariales, entidades gremiales y
sociales y entes públicos, tendientes a realizar un monitoreo
permanente de la situación a los fines de aconsejar a las áreas
técnicas referidas en el artículo anterior la modificación y/o
ampliación de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- LA COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT),
en el ámbito de su competencia,
controlará lo dispuesto en la presente medida, pudiendo aplicar las
máximas sanciones autorizadas por la normativa vigente, en caso de
detectarse incumplimientos.
ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y a los municipios a adherir a lo resuelto en la presente medida.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese a los
gobiernos provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), al ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a la
EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA
(EANA), a OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO (SOFSE), a TREN
PATAGÓNICO SOCIEDAD ANÓNIMA, a METROVÍAS
SOCIEDAD ANÓNIMA, a FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA
CONCESIONARIA, a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a AUSTRAL
LÍNEAS AÉREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
e. 20/03/2020 N° 15912/20 v. 20/03/2020
-
Artículo 1° sustitido por art. 1° de la Resolución
N° 73/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 25/3/2020. Vigencia: desde la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.