ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 80/2020

DI-2020-80-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020VISTO el Expediente N° EX-2020-00200564- -AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  y  el  Decreto  N°  DECNU  -2020-  297-  APN  -PTE  de  fecha  19  de  marzo  de  2020, y

CONSIDERANDO:

Que  con  fecha  11  de  marzo  de  2020  la  ORGANIZACIÓN  MUNDIAL  DE  LA  SALUD  (OMS)  declaró  el  brote  del  coronavirus como pandemia, luego de que el número de personas en el mundo infectadas por el COVID-19 a nivel global llegara a más de 100.000 y se extendiera a más de 110 países en todo el mundo.

Que mediante el Decreto DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional amplió  la  emergencia  pública  en  materia  sanitaria  establecida  por  la  Ley  N°  27.541,  en  virtud  de  la  pandemia  declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al nuevo coronavirus, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que en el artículo 10 de dicho decreto se estableció la coordinación de acciones en el Sector Público Nacional, a los fines de implementar el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que la RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 facultó a dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo a los agentes cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser efectuadas desde su hogar o remotamente debiendo establecerse las condiciones en que dicha labor será realizada.

Que la aludida resolución determinó la necesidad de que se determinen las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.

Que por su parte, la Decisión Administrativa N° 390 del 16 de marzo de 2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros determinó los lineamientos generales a seguir por las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública  Nacional  comprendidos  en  el  artículo  8°  de  la  Ley  de  Administración  Financiera  y  de  los  Sistemas  de  Control del Sector Público Nacional N° 24.156, para la prestación de servicios en áreas esenciales o críticas.

Que posteriormente, por el decreto citado en el VISTO, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, a fin de proteger la salud pública, por constituir ello una obligación inalienable del Estado Nacional.

Que  asimismo,  por  el  artículo  6°  de  dicha  norma  se  estableció  la  excepción  del  cumplimiento  del  “aislamiento  social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, determinando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.

Que en el punto 2 de ese artículo se dispuso, entre los sujetos alcanzados por la excepción, a los trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial y municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.

Que, al propio tiempo y con el objetivo de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorgó asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de  2020,  instruyéndose  a  los  distintos  organismos  a  implementar  las  medidas  necesarias  a  fin  de  mantener  la  continuidad de las actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6° del mismo Decreto.

Que  en  otro  orden,  el  Decreto  N°  298/2020,  suspendió  el  curso  de  los  plazos  dentro  de  los  procedimientos  administrativos  regulados  por  la  Ley  N°  19549  y  su  Decreto  Reglamentario  N°  1759/72  –t.o.  2017-  y  por  otros  procedimientos especiales, hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos.

Que esa misma norma exceptuó de la suspensión a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/2020 y sus normas modificatorias y complementarias, facultando a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en al artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias a disponer excepciones en el ámbito de sus competencias.

Que en ese marco corresponde arbitrar las medidas necesarias, tendientes a dar cumplimiento a lo establecido por  el  Gobierno  Nacional  durante  la  situación  de  emergencia  para  el  logro  de  los  objetivos  propuestos  para  el  resguardo de la salud pública.

Que  han  tomado  intervención  en  el  marco  de  sus  respectivas  competencias  las  Subdirecciones  Generales  de  Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional y de Recursos Humanos.

Que la presente se dicta en virtud de lo previsto en los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 y de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y 3° del Decreto N° 298/2020.

Por ello:

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE

ARTICULO 1°.- Establecer como actividades y servicios esenciales en la emergencia aquellas acciones de control y  fiscalización  vinculadas  con  la  recaudación  aduanera,  impositiva  y  de  los  recursos  de  la  seguridad  social,  el  control  y  fiscalización  de  las  personas,  mercaderías  y  medios  de  transporte  en  el  ámbito  del  comercio  exterior  y  las  tareas  de  colaboración  con  otras  autoridades  públicas  previstas  en  el  marco  del  artículo  10  del  Decreto  N° 260/2020, modificado por el Decreto N° 287/2020.

ARTÍCULO  2°.-  Facultar  a  las  Direcciones  Generales  y  Subdirecciones  Generales  o  Direcciones  dependientes  directamente de esta Administración Federal a convocar, en la medida que resulte estrictamente necesario y tenga por objeto cumplir con las actividades y servicios esenciales en el marco de la emergencia, al personal mínimo e indispensable que deba prestar servicios, de manera presencial o remota, para garantizar el cumplimiento de tales actividades y servicios. A este fin deberán tenerse presente las condiciones establecidas en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 390/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Las áreas mencionadas deberán suministrar a esta Administración Federal, a través de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, la nómina del personal que deba ser autorizado a desplazarse por resultar convocado  para  realizar  tareas  presenciales  para  cumplir  con  las  actividades  y  servicios  esenciales  mínimos  e  indispensables, indicando nombre y apellido y número de CUIL.

Asimismo deberán informar a la Subdirección General de Recursos Humanos la nómina del personal convocado para prestar tareas remotas o presenciales, la que deberá poner en conocimiento de la Jefatura de Gabinete de Ministros la nómina del personal autorizado a desplazarse para el cumplimiento de las funciones antes indicadas.

ARTÍCULO 3°.- Facultar a las Direcciones Generales de Aduanas, Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social para establecer las excepciones que resulten necesarias a la suspensión de plazos dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 298/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de dicha norma.

ARTÍCULO 4°.- Encomendar a la Subdirección General de Recursos Humanos para que adopte las medidas que resulten necesarias para la instrumentación de lo establecido en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 5°: El personal convocado y autorizado por las Direcciones Generales y Subdirecciones Generales o Direcciones dependientes directamente de esta Administración Federal, que resulte estrictamente necesario para cumplir con las actividades y servicios esenciales en el marco de la emergencia, deberá tramitar en forma personal, a los fines de su desplazamiento, el “Certificado Único Habilitante para Circulación Emergencia COVID 19”, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en la Decisión Administrativa N° 897 del 24 de mayo de 2020.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Disposición Nº 102/2020 de la AFIP B.O. 31/5/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

ARTICULO 6°.- Comuníquese y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. Mercedes Marco del Pont

Anexo

(Anexo derogado por art. 2º de la Disposición Nº 102/2020 de la AFIP B.O. 31/5/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

e. 20/03/2020 N° 15923/20 v. 20/03/2020