MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Resolución 132/2020
RESOL-2020-132-APN-MDS
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18371808-APN-DAL#SENNAF de la SECRETARÍA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, la Ley de Ministerios N°
22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y
sus normas modificatorias y complementarias; la Ley N° 26.061, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo del 2020 y 297 del 19 de marzo del
2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió
la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 297/2020, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para
todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en
forma temporaria, entendiendo que las medidas de aislamiento y
distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer
frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto de sanitario
del COVID-19.
Que, en el mencionado Decreto se exceptúa del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de
circular a ciertas personas afectadas a una serie de actividades o
servicios declarados esenciales en la emergencia, exclusivamente
limitados al estricto cumplimiento de aquellas actividades o servicios,
según el artículo 6.
Que, entre aquellas excepciones se encuentran las personas que deban
asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia;
a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
Que, de acuerdo a la norma citada, el MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá
controles permanentes en las rutas, vías y espacios públicos, accesos y
demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes
dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas
complementarias, de acuerdo al artículo 3°.
Que, teniendo en cuenta que la norma citada establece como regla
general y obligatoria el aislamiento social, preventivo y obligatorio;
las excepciones establecidas en el artículo 6°, deben ser interpretadas
de manera restrictiva.
Que, en virtud de la situación de excepcionalidad, y respecto de sus
progenitores, se trataría de un supuesto de cuidado personal
unilateral, debiendo el progenitor conviviente llevar adelante todo lo
que esté a su alcance para que los/las hijos/as mantengan una fluida
comunicación con el progenitor no conviviente, tal como lo dispone los
artículos 652 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este
contexto excepcional, tal fluidez implicaría profundizar los medios
tecnológicos.
Que, desde el punto de vista individual del interés superior del niño,
niña y adolescente, la restricción de aislamiento social, preventivo y
obligatorio lo es también en beneficio de su salud.
Que, sin embargo, frente a algunas mínimas situaciones, la restricción
de la regla general no se aplicaría por entender que el deber de
asistir emerge para el progenitor, familiar o referente afectivo del
niño, niña y adolescente, de acuerdo a las previsiones del mentado
artículo 6° inciso 5.
Que, se entiende que dentro de las previsiones del inciso 5 del artículo 6°, se encuentran las siguientes situaciones:
a) La medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio entró en
vigencia cuando el niño, niña o adolescente se encontraba en un
domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al
interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el
aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por
única vez.
b) Cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia
a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en
el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al
domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.
c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés
superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro
progenitor.
Que, cualquier otra situación que involucre la comunicación entre
progenitores e hijos/as queda limitada por la medida excepcional de
aislamiento social temporal, en beneficio de la salud integral de los
hijos/as, de los progenitores y de la población.
Que, asimismo, se deberá establecer una modalidad por la que los
progenitores o familiares deban justificar la situación de excepción a
la media de aislamiento.
Que la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ha tomado la intervención en la materia de su competencia.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERA DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus normas
modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 50/19, 260/20 y
297/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- En todos los supuestos establecidos en el artículo 6°
inciso 5 del Decreto N° 297/20, cuando se trata de excepciones
vinculadas a la asistencia de niños, niñas y adolescentes, el
progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar
el traslado deberá tener en su poder la declaración jurada que como
Anexo (IF-2020-18372000-APN-SENNAF#MDS) integra la presente resolución,
completada, a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto
con el Documento Nacional de Identidad del niño, niña o adolescente, a
los fines de corroborar la causa del traslado.
ARTÍCULO 2°.- Serán considerados supuestos de excepción, a los fines del artículo anterior, los siguientes:
a) Cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento
social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se
encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más
adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir
el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por
única vez;
b) Cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se
inscriban en alguno de los incisos del artículo 6° del Decreto N°
297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba
ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o
adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor,
familiar o referente afectivo; y
c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés
superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro
progenitor.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Fernando Arroyo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/03/2020 N° 15944/20 v. 21/03/2020
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo)