ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 102/2020
RESOL-2020-102-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2020
VISTO, el Expediente Nº EX-2020-18307608-APN-ANAC#MTR del Registro de
esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), el CÓDIGO
AERONÁUTICO de la REPÚBLICA ARGENTINA, los Decretos N° 2.836 de fecha
13 de agosto de 1971, Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007, Nº 1.770 de
fecha 29 de noviembre de 2007, Nº 260 de fecha 13 de marzo de 2020 y N°
297 de fecha 19 de marzo de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° del Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de
20007 estatuye que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC),
creada por el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007 tendrá a su
cargo realizar las acciones concernientes a la Autoridad Aeronáutica
derivadas del CÓDIGO AERONÁUTICO, las Regulaciones Aeronáuticas,
Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás
normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como
internacionales.
Que el Artículo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Ley
N° 13.891) establece que cada Estado contratante se compromete a
adoptar medidas efectivas para impedir la propagación de enfermedades
contagiosas por medio de la navegación aérea, en consulta con los
organismos encargados de los reglamentos internacionales relativos a
las medidas sanitarias aplicables a las aeronaves.
Que el Anexo 9 “Facilitación” elaborado por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL (OACI) establece que los Estados contratantes, en
cooperación con los operadores de aeropuertos, deberán garantizar el
mantenimiento de la salud pública, incluyendo cuarentena humana, animal
y vegetal a nivel internacional y proporcionar, en o cerca de todos sus
principales aeropuertos internacionales, instalaciones y servicios para
vacunación o revacunación, y para la entrega de los certificados
correspondientes.
Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260
de fecha 13 de marzo de 2020 y por el plazo de UN (1) año, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia sanitaria establecida por Ley
N° 27.541 en razón de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) como consecuencia de la aparición del virus COVID-19.
Que el Artículo 9° del mencionado Decreto dispone la suspensión de los
vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas
afectadas” y faculta a la Autoridad de Aplicación a prorrogar o
abreviar el plazo dispuesto, así como a disponer excepciones, a fin de
facilitar el regreso de las personas residentes en el país.
Que, por otra parte, y mediante la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020, emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en congruencia
con las acciones dispuestas por el gobierno nacional para evitar o
retrasar la propagación del virus COVID-19, se prohibió la realización
de servicios de transporte aéreo interno previstos por el Artículo 94
del CÓDIGO AERONÁUTICO, entre los días 20 y 25 de marzo de 2020
inclusive.
Que dicha cartera de Estado autorizó simultáneamente a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), para que ésta pudiera
establecer las excepciones que entendiese procedentes por razones de
carácter sanitario, humanitario o que fuesen necesarias para el
cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia.
Que las precitadas normas tienen como fin la limitación de los
servicios de transporte aéreo omitiendo los vuelos que realicen
actividades encuadradas dentro de trabajo aéreo en los términos
previstos en el Artículo 92 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que, por medio del Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
297 de fecha 19 de marzo de 2020 se dispuso, a fin de proteger la salud
pública, establecer para todas las personas que habitan en el país o se
encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, la cual regirá desde el día 20 hasta el día
31 de marzo de 2020 inclusive, la cual puede ser prorrogada por el
tiempo que se considere necesario en atención a la situación
epidemiológica.
Que el Artículo 6° del Decreto DNU N° 297/2020 establece una serie de
actividades como excepciones al aislamiento social, preventivo y
obligatorio.
Que el Artículo 11 del Decreto DNU N° 297/2020 establece que los
titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el
Artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de
sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que
estimen necesarias para hacer cumplir el referido decreto.
Que la gran cantidad de actividades –y especies- de trabajo aéreo que a
la fecha pueden constituirse en un supuesto que asimismo encuadre
dentro de la caracterización del Artículo 6° del citado Decreto DNU
297/2020, constituye una indefinición que proscribe, a priori, la
enumeración exhaustiva por lo que corresponde permitir su autorización
en función de la especie en concreto para la que solicita autorización.
Que a efectos de no desnaturalizar la finalidad tenida en miras por el
Decreto DNU N° 297/2020 al otorgar ciertos permisos a la luz de la
emergencia, está claro dicho permiso debe conllevar simultáneamente la
cualidad de útil para el control de la actividad cuya autorización se
solicita, a la par de constituir un procedimiento ágil y sencillo,
habida cuenta del número de empresas relacionadas con la actividad que
se examina.
Que, asimismo, para propender a un correcto funcionamiento
administrativo resulta conveniente establecer un procedimiento
diferenciado para las empresas de transporte aéreo no regular interno e
internacional.
Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC).
Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) de
la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que la presente medida se dicta por las facultades conferidas por el
los Decretos N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007, N° 1.770 del 29 de
noviembre de 2007 y N° 97 de fecha 21 de enero de 2020, y por el
Artículo 11° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las empresas que realicen actividades de trabajo aéreo
previstas por el Artículo 1° del Decreto N° 2.836 de fecha 13 de agosto
de 1971 solo podrán ejercer su actividad, siempre que la especie del
rubro para la que solicitan autorización en concreto, se adecúe
estrictamente a alguna de las descripciones previstas por el Artículo
6° del Decreto DNU N° 297/2020 o a la combinación de varias.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de las autorizaciones respectivas las empresas
deberán seguir el procedimiento previsto en el Anexo I N°
IF-2020-18383174-APN-DNSO#ANAC, a la presente.
ARTÍCULO 3°.- Aclárese que los procedimientos establecidos en los
Anexos I y II de la Resolución N° 100 de fecha de 17 de marzo de 2020
de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, resultan aplicables
exclusivamente a las empresas que operen vuelos internos e
internacionales autorizados como servicios de transporte aéreo regular
y operen bajo las reglas de la Parte 121 de las REGULACIONES ARGENTINAS
DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 4°.- Las empresas que operen vuelos autorizados como servicios
de transporte aéreo no regular interno e internacional y operen bajo
las reglas de la Parte 135 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN
CIVIL, deberán dar cumplimiento de los requisitos que se establecen
mediante el ANEXO II Nº IF-2020-18383196- APN-DNSO#ANAC que forma parte
de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución regirá, en consonancia con lo
establecido por el Artículo 9 de la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, hasta el día 25 de marzo de
2020, inclusive. Las autorizaciones que se extiendan en el marco de la
presente resolución no implicarán en ningún caso una exención, dispensa
o excepción a las limitaciones de circulación impuestas por el Decreto
DNU N° 297/2020 o las que en el futuro pudiere disponer el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Hágase saber de la medida impuesta al MINISTERIO DE
TRANSPORTE, comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE
SEGURIDAD a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA y a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA
SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase
la presente medida por medio de la página “web” de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y cumplido archívese. Paola Tamburelli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: www.anac.gob.ar - Seccion
Normativa - TRABAJO AÉREO Y 135 CABOTAJE.
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
e. 21/03/2020 N° 15945/20 v. 21/03/2020