ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 102/2020

RESOL-2020-102-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2020

VISTO, el Expediente Nº EX-2020-18307608-APN-ANAC#MTR del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), el CÓDIGO AERONÁUTICO de la REPÚBLICA ARGENTINA, los Decretos N° 2.836 de fecha 13 de agosto de 1971, Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007, Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, Nº 260 de fecha 13 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 20007 estatuye que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), creada por el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007 tendrá a su cargo realizar las acciones concernientes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del CÓDIGO AERONÁUTICO, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.

Que el Artículo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Ley N° 13.891) establece que cada Estado contratante se compromete a adoptar medidas efectivas para impedir la propagación de enfermedades contagiosas por medio de la navegación aérea, en consulta con los organismos encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas sanitarias aplicables a las aeronaves.

Que el Anexo 9 “Facilitación” elaborado por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) establece que los Estados contratantes, en cooperación con los operadores de aeropuertos, deberán garantizar el mantenimiento de la salud pública, incluyendo cuarentena humana, animal y vegetal a nivel internacional y proporcionar, en o cerca de todos sus principales aeropuertos internacionales, instalaciones y servicios para vacunación o revacunación, y para la entrega de los certificados correspondientes.

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 13 de marzo de 2020 y por el plazo de UN (1) año, el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 en razón de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) como consecuencia de la aparición del virus COVID-19.

Que el Artículo 9° del mencionado Decreto dispone la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas” y faculta a la Autoridad de Aplicación a prorrogar o abreviar el plazo dispuesto, así como a disponer excepciones, a fin de facilitar el regreso de las personas residentes en el país.

Que, por otra parte, y mediante la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en congruencia con las acciones dispuestas por el gobierno nacional para evitar o retrasar la propagación del virus COVID-19, se prohibió la realización de servicios de transporte aéreo interno previstos por el Artículo 94 del CÓDIGO AERONÁUTICO, entre los días 20 y 25 de marzo de 2020 inclusive.

Que dicha cartera de Estado autorizó simultáneamente a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), para que ésta pudiera establecer las excepciones que entendiese procedentes por razones de carácter sanitario, humanitario o que fuesen necesarias para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia.

Que las precitadas normas tienen como fin la limitación de los servicios de transporte aéreo omitiendo los vuelos que realicen actividades encuadradas dentro de trabajo aéreo en los términos previstos en el Artículo 92 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que, por medio del Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se dispuso, a fin de proteger la salud pública, establecer para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cual regirá desde el día 20 hasta el día 31 de marzo de 2020 inclusive, la cual puede ser prorrogada por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Que el Artículo 6° del Decreto DNU N° 297/2020 establece una serie de actividades como excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que el Artículo 11 del Decreto DNU N° 297/2020 establece que los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el Artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el referido decreto.

Que la gran cantidad de actividades –y especies- de trabajo aéreo que a la fecha pueden constituirse en un supuesto que asimismo encuadre dentro de la caracterización del Artículo 6° del citado Decreto DNU 297/2020, constituye una indefinición que proscribe, a priori, la enumeración exhaustiva por lo que corresponde permitir su autorización en función de la especie en concreto para la que solicita autorización.

Que a efectos de no desnaturalizar la finalidad tenida en miras por el Decreto DNU N° 297/2020 al otorgar ciertos permisos a la luz de la emergencia, está claro dicho permiso debe conllevar simultáneamente la cualidad de útil para el control de la actividad cuya autorización se solicita, a la par de constituir un procedimiento ágil y sencillo, habida cuenta del número de empresas relacionadas con la actividad que se examina.

Que, asimismo, para propender a un correcto funcionamiento administrativo resulta conveniente establecer un procedimiento diferenciado para las empresas de transporte aéreo no regular interno e internacional.

Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que la presente medida se dicta por las facultades conferidas por el los Decretos N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007, N° 1.770 del 29 de noviembre de 2007 y N° 97 de fecha 21 de enero de 2020, y por el Artículo 11° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las empresas que realicen actividades de trabajo aéreo previstas por el Artículo 1° del Decreto N° 2.836 de fecha 13 de agosto de 1971 solo podrán ejercer su actividad, siempre que la especie del rubro para la que solicitan autorización en concreto, se adecúe estrictamente a alguna de las descripciones previstas por el Artículo 6° del Decreto DNU N° 297/2020 o a la combinación de varias.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de las autorizaciones respectivas las empresas deberán seguir el procedimiento previsto en el Anexo I N° IF-2020-18383174-APN-DNSO#ANAC, a la presente.

ARTÍCULO 3°.- Aclárese que los procedimientos establecidos en los Anexos I y II de la Resolución N° 100 de fecha de 17 de marzo de 2020 de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, resultan aplicables exclusivamente a las empresas que operen vuelos internos e internacionales autorizados como servicios de transporte aéreo regular y operen bajo las reglas de la Parte 121 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 4°.- Las empresas que operen vuelos autorizados como servicios de transporte aéreo no regular interno e internacional y operen bajo las reglas de la Parte 135 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL, deberán dar cumplimiento de los requisitos que se establecen mediante el ANEXO II Nº IF-2020-18383196- APN-DNSO#ANAC que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución regirá, en consonancia con lo establecido por el Artículo 9 de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, hasta el día 25 de marzo de 2020, inclusive. Las autorizaciones que se extiendan en el marco de la presente resolución no implicarán en ningún caso una exención, dispensa o excepción a las limitaciones de circulación impuestas por el Decreto DNU N° 297/2020 o las que en el futuro pudiere disponer el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 6°.- Hágase saber de la medida impuesta al MINISTERIO DE TRANSPORTE, comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase la presente medida por medio de la página “web” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y cumplido archívese. Paola Tamburelli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: www.anac.gob.ar - Seccion Normativa - TRABAJO AÉREO Y 135 CABOTAJE.

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

e. 21/03/2020 N° 15945/20 v. 21/03/2020