MINISTERIO DE SALUD
Y
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución Conjunta 1/2020
RESFC-2020-1-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18195752-APN-UGA#MS, las Leyes Nros.
20.680 y sus modificaciones, 22.520 y sus modificatorias y 27.541, el
Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287
de fecha 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y
legales.
Que el ESTADO NACIONAL debe garantizar los derechos esenciales de la
población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener
asegurado el acceso sin restricciones a los bienes básicos,
especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud
individual y colectiva.
Que la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 y sus modificaciones establece
en su Artículo 1° el ámbito de aplicación material de la ley y consigna
que comprende todos los procesos económicos, relativos a los bienes que
satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar
general y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directa o
indirectamente a los mismos.
Que, en este sentido, el Decreto N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020,
en su Artículo 2°, suspendió la aplicación del último párrafo del
Artículo 1º de la Ley Nº 20.680 por el cual se excluía a las MIPyMEs
del alcance de dicha norma.
Que, asimismo, el Artículo 2°, inciso c) de la citada ley faculta a la
autoridad de aplicación a disponer la continuidad en la producción,
industrialización, comercialización, transporte y distribución, como
también en la fabricación de determinados productos dentro de los
niveles o cuotas mínimas que disponga dicha autoridad.
Que, por su parte, el Artículo 27 de la citada Ley de Abastecimiento N°
20.680 prevé que, frente a una situación de desabastecimiento o escasez
de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales
orientadas al bienestar general de la población, se podrá disponer su
venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de
la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento de
imponer las sanciones previstas por dicha ley en caso de
incumplimiento, estableciendo, asimismo, que la medida durará el tiempo
que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o
escasez y será proporcional, en su alcance, a la gravedad de los hechos
que la motivan.
Que la Ley de Abastecimiento N° 20.680 y sus modificaciones es de orden público.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en varias materias
entre ellas la sanitaria en base a procurar el acceso a insumos
esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades
infecciosas.
Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió por el plazo
de UN (1) año desde la publicación de éste, la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el Coronavirus (COVID-19).
Que, asimismo, el Artículo 6° del Decreto N° 260/20 facultó al
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, conjuntamente con el MINISTERIO DE
SALUD, a fijar precios máximos para insumos sanitarios críticos
definidos como tales, y a adoptar las medidas necesarias para prevenir
su desabastecimiento.
Que, a su vez, el Artículo 2º, inciso 9 del Decreto N° 260/20 faculta
al MINISTERIO DE SALUD a coordinar la distribución de los productos
farmacéuticos y elementos de uso médico que se requieran para
satisfacer la demanda ante la emergencia.
Que frente a este deber irrenunciable, corresponde extremar la más
activa intervención de las autoridades ante la situación excepcional
derivada de la emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus
(COVID-19), cuya propagación registrada a nivel mundial resulta
prioritario mitigar en nuestro país.
Que, ante esta situación, deviene imperativo el trabajo mancomunado de
las Autoridades de todos los niveles de Gobierno en el ámbito de sus
competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger
la salud de la población y minimizar los efectos perjudiciales de esta
situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en razón de la situación sanitaria expuesta, corresponde advertir
que se han verificado situaciones de desabastecimiento y escasez de
bienes sanitarios críticos para mitigar la propagación del virus
COVID-19.
Que, en consecuencia, en virtud de las facultades conferidas por la Ley
N° 20.680 y por el Decreto N° 260/20, corresponde intensificar la
fabricación y producción de los insumos sanitarios definidos como
críticos.
Que, en este sentido, se impone intimar a las empresas productoras en
el país de tales insumos críticos a incrementar su fabricación al
máximo nivel de su capacidad instalada de producción, con el fin de
satisfacer la demanda creciente de la población y de las entidades
sanitarias.
Que, por su parte, se debe propiciar que la comercialización y
distribución de dichos insumos, se realice de manera prioritaria a
entidades sanitarias públicas de jurisdicción nacional, provincial y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
SALUD y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas
en los Artículos 2°, inciso c) y 27 de la Ley N° 20.680 y sus
modificaciones, La Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 27.541, y los
Decretos Nº 260/20 y su modificatorio Nº 287/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese como insumos críticos sanitarios necesarios
para mitigar la propagación del Coronavirus (COVID-19), y para su
tratamiento terapéutico y curativo, a los bienes incluidos en el Anexo
(IF-2020-18320984-APN-DNEMYRFS#MSYDS), los cuales podrán ser ampliados
o sustituidos por disposición del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de acuerdo a los requerimientos de las
circunstancias sobrevinientes.
ARTÍCULO 2°.- Intímase a las empresas productoras, distribuidoras y
comercializadoras que participen de la cadena de producción de los
insumos sanitarios críticos definidos en el Anexo del Artículo 1° de la
presente, a incrementar la producción, distribución y comercialización
de dichos insumos hasta el máximo de su capacidad instalada, y arbitrar
los medios para asegurar su distribución y provisión a la población y
entidades de salud.
ARTÍCULO 3°.- Intímase a las empresas de comercialización y
distribución de insumos críticos a otorgar prioridad de adquisición a
entidades sanitarias, de acuerdo con lo que determine el MINISTERIO DE
SALUD, conforme las facultades previstas en el Artículo 2°, inciso 9
del Decreto N° 260/20.
ARTÍCULO 4°.- Intímase a las empresas productoras de insumos críticos a
informar a la Autoridad de Aplicación Sanitaria y a la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO cada CINCO
(5) días, la cantidad de bienes producidos, la cantidad de bienes
comercializados y los destinatarios de dichas operaciones de venta,
durante el período informado, a los fines de llevar un control sobre el
alcance de la medida prevista en el Artículo 2º, y para una
comercialización y distribución más eficiente y respetando las
prioridades previstas en el Artículo 3º.
Las empresas productoras, deberán también informar su plan de producción para los siguientes TRES (3) meses.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de la presente medida serán
fiscalizadas de acuerdo a los procedimientos y sanciones previstos en
la Ley N° 20.680 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá una
vigencia de NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser prorrogada previo
análisis del estado de situación de la emergencia sanitaria y en
función del tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de
desabastecimiento o escasez.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García - Matías
Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/03/2020 N° 15939/20 v. 21/03/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo)