EMERGENCIA SANITARIA

Decisión Administrativa 431/2020

DECAD-2020-431-APN-JGM - Datos e información.

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2020

VISTOel Expediente N° EX-2020-18451653-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 25.326 y 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y N° 274 del 16 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes jurisdicciones y organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.

Que el artículo 10 del mencionado decreto establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica, y coordinará la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que, asimismo, el artículo señalado autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de manera provisoria, en el ámbito de otra, cuando así resulte necesario, para la efectiva atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y control del referido decreto y su normativa complementaria.

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto, ha demostrado la necesidad de adoptar medidas, establecer mecanismos y herramientas, con el fin de que todas las áreas comprometidas puedan atender las necesidades que se presenten en el marco de la emergencia pública de modo integral, oportuno y eficaz, sin menguar la transparencia ni las garantías que deben primar en todo el obrar público.

Que, a esos fines, la capacidad del Estado Nacional para disponer de información pertinente a los fines del cuidado de la salud pública, en tiempo oportuno, y en el marco normativo vigente, se erige como un activo esencial e indispensable para la toma de decisiones.

Que, ante esta situación, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las entidades y jurisdicciones de todos los niveles de gobierno para coordinar esfuerzos en aras de proteger el bienestar de la población y el derecho colectivo a la salud pública.

Que, en esta instancia, resulta procedente habilitar a cada una de las entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme el artículo 8° incisos a), b) y c) de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, para transferir, ceder, intercambiar o de cualquier modo poner a disposición entre sí y bajo la supervisión de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, aquellos datos e información que, por sus competencias, misiones y funciones, obren en sus archivos, registros, bases, bancos de datos o cualquier conjunto organizado de datos que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera sea la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. Todo ello conforme las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad, confidencialidad y su tratamiento en atención a la finalidad de proteger la salud pública, deber indelegable del Estado, siempre en el marco de la normativa vigente.

Que, por el artículo 7° del Decreto N° 260/20, se dispuso como medida preventiva el aislamiento obligatorio de las personas provenientes de las “zonas afectadas” -definidas en el artículo 4° del mismo, y según actualización del Ministerio de Salud- o que hubieren transitado por las mismas en los CATORCE (14) días anteriores a su arribo al país.

Que, atento la evolución de la situación epidemiológica, por el artículo 1° del Decreto N° 274/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país.

Que las normas antes referidas dan cuenta de la incidencia que tiene en la propagación del COVID-19 el ingreso de personas al territorio nacional con probabilidad de ser portadoras del mismo, sin que se adopten medidas para garantizar que cumplan el aislamiento indicado por la autoridad sanitaria. Esta circunstancia motivó la adopción de medidas de carácter excepcional y urgente desde el inicio de la emergencia sanitaria. En la actualidad se advierte que, pese a los esfuerzos realizados, los mismos deben ser redoblados para realizar acciones útiles con el fin de proteger la salud pública, amenazada por la expansión del nuevo coronavirus.

Que, para hacer frente a la pandemia, se requiere del esfuerzo y la acción coordinada de las distintas jurisdicciones y niveles de gobierno. En este marco, la información que resguarda la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, mientras dure la emergencia sanitaria, se convierte en un insumo esencial con el fin de adoptar medidas para proteger el derecho colectivo a la salud pública.

Que el artículo 5°, punto 2, inciso b) de la Ley N° 25.326 establece que los datos personales pueden ser cedidos sin consentimiento del titular, entre otros supuestos, cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado, o en virtud de una obligación legal, mientras que el artículo 11, punto 3, inciso c) habilita a que se realice la cesión entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.

Que los datos que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES brinde a los organismos competentes podrán ser únicamente utilizados en el marco de la emergencia sanitaria y con el objeto de que se cumplan las medidas instruidas por la autoridad de aplicación sanitaria y por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, útiles para la protección de la salud de la población. Los mismos no podrán ser divulgados, trasmitidos, cedidos, ni difundidos por fuera de los órganos referidos, en el marco de la Ley de Protección de los Datos Personales y sin merma a los principios, derechos y acciones emanados de la misma.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 10 del Decreto N° 260/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 deberán transferir, ceder, o intercambiar entre sí y bajo la supervisión de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” los datos e información que, por sus competencias, obren en sus archivos, registros, bases, o bancos de datos, con el único fin de realizar acciones útiles para la protección de la salud pública, durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá transferir o ceder datos o informaciones a las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES competentes a los fines de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 260/20, mediando conocimiento de los procedimientos utilizados de la Unidad de Coordinación mencionada en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Los funcionarios intervinientes en el tratamiento de los datos e información alcanzados por la presente medida, deberán observar en todo momento las previsiones existentes en materia de protección de datos personales y sensibles conforme lo establece la Ley N° 25.326 y en lo que respecta al resguardo del secreto fiscal en la Ley N° 11.683 (t.o 1978) y sus modificatorias, no pudiendo ser divulgados, transmitidos, cedidos ni difundidos por fuera de los órganos referidos en los artículos 1° y 2° de la presente.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro

e. 23/03/2020 N° 15957/20 v. 23/03/2020