EMERGENCIA SANITARIADecisión Administrativa 431/2020DECAD-2020-431-APN-JGM - Datos e información.Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-18451653-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 25.326
y 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio,
y N° 274 del 16 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por
el Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser
observadas por la población, así como las facultades y competencias
confiadas a las diferentes jurisdicciones y organismos para su adecuado
y articulado marco de actuación.
Que el artículo 10 del
mencionado decreto establece que el Jefe de Gabinete de Ministros
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector
Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el
adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad
sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación
epidemiológica, y coordinará la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”.
Que, asimismo, el artículo señalado
autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la
dotación de una jurisdicción u organismo de los comprendidos en el
artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de manera provisoria,
en el ámbito de otra, cuando así resulte necesario, para la efectiva
atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y control del
referido decreto y su normativa complementaria.
Que la dinámica
de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su
conjunto, ha demostrado la necesidad de adoptar medidas, establecer
mecanismos y herramientas, con el fin de que todas las áreas
comprometidas puedan atender las necesidades que se presenten en el
marco de la emergencia pública de modo integral, oportuno y eficaz, sin
menguar la transparencia ni las garantías que deben primar en todo el
obrar público.
Que, a esos fines, la capacidad del Estado
Nacional para disponer de información pertinente a los fines del
cuidado de la salud pública, en tiempo oportuno, y en el marco
normativo vigente, se erige como un activo esencial e indispensable
para la toma de decisiones.
Que, ante esta situación, deviene
imperativo el trabajo mancomunado de las entidades y jurisdicciones de
todos los niveles de gobierno para coordinar esfuerzos en aras de
proteger el bienestar de la población y el derecho colectivo a la salud
pública.
Que, en esta instancia, resulta procedente habilitar a
cada una de las entidades que integran el Sector Público Nacional,
conforme el artículo 8° incisos a), b) y c) de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156 y sus modificatorias, para transferir, ceder, intercambiar o de
cualquier modo poner a disposición entre sí y bajo la supervisión de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, aquellos datos
e información que, por sus competencias, misiones y funciones, obren en
sus archivos, registros, bases, bancos de datos o cualquier conjunto
organizado de datos que sean objeto de tratamiento o procesamiento,
electrónico o no, cualquiera sea la modalidad de su formación,
almacenamiento, organización o acceso. Todo ello conforme las medidas
técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la
seguridad, confidencialidad y su tratamiento en atención a la finalidad
de proteger la salud pública, deber indelegable del Estado, siempre en
el marco de la normativa vigente.
Que, por el artículo 7° del
Decreto N° 260/20, se dispuso como medida preventiva el aislamiento
obligatorio de las personas provenientes de las “zonas afectadas”
-definidas en el artículo 4° del mismo, y según actualización del
Ministerio de Salud- o que hubieren transitado por las mismas en los
CATORCE (14) días anteriores a su arribo al país.
Que, atento la
evolución de la situación epidemiológica, por el artículo 1° del
Decreto N° 274/20, se estableció la prohibición de ingreso al
territorio nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de
personas extranjeras no residentes en el país.
Que las normas
antes referidas dan cuenta de la incidencia que tiene en la propagación
del COVID-19 el ingreso de personas al territorio nacional con
probabilidad de ser portadoras del mismo, sin que se adopten medidas
para garantizar que cumplan el aislamiento indicado por la autoridad
sanitaria. Esta circunstancia motivó la adopción de medidas de carácter
excepcional y urgente desde el inicio de la emergencia sanitaria. En la
actualidad se advierte que, pese a los esfuerzos realizados, los mismos
deben ser redoblados para realizar acciones útiles con el fin de
proteger la salud pública, amenazada por la expansión del nuevo
coronavirus.
Que, para hacer frente a la pandemia, se requiere
del esfuerzo y la acción coordinada de las distintas jurisdicciones y
niveles de gobierno. En este marco, la información que resguarda la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, mientras dure la emergencia
sanitaria, se convierte en un insumo esencial con el fin de adoptar
medidas para proteger el derecho colectivo a la salud pública.
Que
el artículo 5°, punto 2, inciso b) de la Ley N° 25.326 establece que
los datos personales pueden ser cedidos sin consentimiento del titular,
entre otros supuestos, cuando se recaben para el ejercicio de funciones
propias de los poderes del Estado, o en virtud de una obligación legal,
mientras que el artículo 11, punto 3, inciso c) habilita a que se
realice la cesión entre dependencias de los órganos del Estado en forma
directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.
Que
los datos que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES brinde a los
organismos competentes podrán ser únicamente utilizados en el marco de
la emergencia sanitaria y con el objeto de que se cumplan las medidas
instruidas por la autoridad de aplicación sanitaria y por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, útiles para la protección de la salud de la
población. Los mismos no podrán ser divulgados, trasmitidos, cedidos,
ni difundidos por fuera de los órganos referidos, en el marco de la Ley
de Protección de los Datos Personales y sin merma a los principios,
derechos y acciones emanados de la misma.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 10 del Decreto N° 260/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO
1º.- Las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración
Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a),
b) y c) del artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 deberán
transferir, ceder, o intercambiar entre sí y bajo la supervisión de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” los datos e
información que, por sus competencias, obren en sus archivos,
registros, bases, o bancos de datos, con el único fin de realizar
acciones útiles para la protección de la salud pública, durante la
vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto
N° 260/20, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO
2°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá transferir o
ceder datos o informaciones a las jurisdicciones provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES competentes a los fines de lo dispuesto
en el artículo 11 del Decreto N° 260/20, mediando conocimiento de los
procedimientos utilizados de la Unidad de Coordinación mencionada en el
artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Los funcionarios
intervinientes en el tratamiento de los datos e información alcanzados
por la presente medida, deberán observar en todo momento las
previsiones existentes en materia de protección de datos personales y
sensibles conforme lo establece la Ley N° 25.326 y en lo que respecta
al resguardo del secreto fiscal en la Ley N° 11.683 (t.o 1978) y sus
modificatorias, no pudiendo ser divulgados, transmitidos, cedidos ni
difundidos por fuera de los órganos referidos en los artículos 1° y 2°
de la presente.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro
e. 23/03/2020 N° 15957/20 v. 23/03/2020