INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURAResolución 15/2020RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP2A. Sección, Mendoza, 21/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-18365320-APN-DD#INV, las Leyes Nros. 14.878 y
24.566, los Decretos Nros. DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo
de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020, sus
modificatorios y normas complementarias, la Resolución Nº C.40 de fecha
30 de setiembre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto, se promueve establecer en forma
excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia
ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo
de 2020 y sus modificatorios, que aquellos productos calificados en
forma definitiva como “adulterados”, “aguados”, “manipulados” y/o “en
infracción” en los términos del Artículo 23 Incisos a) y d) de la Ley
Nº 14.878, respectivamente, que se encuentren intervenidos a granel en
establecimientos vitivinícolas inscriptos ante este Organismo, una vez
cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por el la
Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, tengan como
destino la destilación con fines benéficos y solidarios y vinculado a
la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por
Coronavirus (COVID-19).
Que el precitado decreto y sus
modificatorios, ampliaron la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la mencionada pandemia,
durante el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que
por su parte, el Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo
de 2020, a fin de proteger la salud pública, obligación inalienable del
Estado Nacional, estableció un aislamiento social, preventivo y
obligatorio, estableciendo algunas excepciones entre las cuales se
presentan aquellas que tienen por finalidad garantizar actividades
esenciales requeridas por las autoridades pertinentes.
Que con
base en esta emergencia y normativa, la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante la Resolución
N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, dictó diversas instrucciones de
inmediata aplicación, entre las que se encuentran la determinación de
áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables
para la comunidad, a efectos de asegurar la cobertura permanente en el
supuesto de avance de la pandemia y siempre teniendo en miras la salud
pública.
Que así, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
dictó la Resolución N° RESOL-2020-14-APN-INV#MAGYP de fecha 19 de marzo
de 2020, donde entre otras medidas determinó como áreas esenciales o
críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad,
los servicios de inspección y fiscalización en materia vitivinícola y
de alcoholes.
Que el denominado Comité de Crisis creado por la
resolución citada precedentemente, conducido por el suscripto, en
búsqueda de encontrar caminos viables con fundamento en sus funciones
esenciales y facultades otorgadas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566,
ha analizado la posibilidad de destinar a destilación los productos
intervenidos en procedimientos por infracción al Régimen Legal
Vitivinícola, normado por la Ley N° 14.878 y sus reglamentaciones, con
el objeto que los establecimientos destiladores de productos vínicos
cuenten con materia prima para la producción de alcohol y su derivado
alcohol en gel a fin de que éste sea distribuido en forma benéfica y
solidaria en distintos establecimientos y centros de salud del
territorio nacional, coadyuvando, de esta manera, a paliar la crisis y
emergencia derivada de la pandemia por Coronavirus (COVID-19).
Que
por otra parte, de estudios realizados por el área de fiscalización,
surge que existen productos a granel con calificaciones definitivas
“PRODUCTO NO GENUINO ADULTERADO”, “PRODUCTO NO GENUINO MANIPULADO”,
“PRODUCTO NO GENUINO AGUADO” y “PRODUCTO EN INFRACCION”, de conformidad
con la tipología establecida por el Artículo 23 Incisos a) y d)
-respectivamente- de la Ley N° 14.878, que se encuentran intervenidos
en establecimientos inscriptos ante este Organismo de control.
Que
el Artículo 23 de la Ley Nº 14.878 establece las calificaciones legales
de los productos definidos en la misma y que no reúnan las condiciones
exigidas para su circulación.
Que el mencionado artículo
establece que los productos calificados como “adulterados”, “aguados”,
“manipulados” o “en infracción” no podrán ser liberados al consumo y el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA determinará su destino.
Que
por su parte el Artículo 35 de la Ley Nº 14.878, modificada por Ley Nº
23.550, teniendo en cuanta el bien jurídico tutelado en primer lugar
por esta norma -que no es otro que la salud de la población-, establece
que en los casos de prescripción y extinción de la acción y/o pena, las
consecuencias no comprenden a los productos involucrados en las
infracciones que se traten, los que seguirán el destino que para el
caso señalan los Artículos 23 y 24 de dicha norma legal.
Que de
esta manera la Ley General de Vinos se asegura que independientemente
de la suerte de la acción y/o pena vinculada con la calificación de los
productos fijados en el Artículo 23 de la norma, éstos tengan el
destino fijado por ley y que elimina la posibilidad que circule como
vino apto para el consumo humano en el mercado.
Que conforme a
pacífica jurisprudencia, el administrado solo puede cuestionar la toma
de muestra con anterioridad a que sea notificado del resultado, sin que
pueda prosperar una eventual pretensión de quitar valor al análisis de
control, luego de haberse realizado el análisis de contraverificación,
porque una vez firme este último, no puede ofrecerse prueba respecto de
la infracción comprobada por dichos análisis (EXCMA. CAMARA FEDERAL DE
APELACIONES DE MENDOZA “Cooperativa Vitivinícola Regional Chapanay c/
Instituto Nacional de Vitivinicultura”, L.L. 1997-A, pág. 491; J.A.
977-I-458).
Que además, las técnicas y aparatología utilizadas
en el INV para la realización de los análisis que en definitiva sirven
de base para calificar a los productos conforme las pautas del Artículo
23 de la Ley Nº 14.878, resultan plenamente confiables y otorgan máxima
garantía a los administrados.
Que también debe recordarse que
conforme lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 14.878 el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA es el organismo competente para entender en
el control técnico de la producción, la industria y el comercio
vitivinícola.
Que por su parte, el Artículo 8º, inciso f) de
dicha norma otorga a este Organismo la facultad para adoptar las
medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos que
comprende.
Que todos estos factores implican que pueden
revisarse las metodologías de fiscalización actual sobre productos
intervenidos a granel y proyectar medidas de control tendientes a
perfeccionar los procedimientos a aplicar y establecer destinos que,
dentro del marco legal impuesto por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566,
persigan el fundamental principio de cuidado de la salud pública que se
impone inalienable y actual, teniendo en cuenta lo establecido por el
Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus modificatorios y todas las
normas dictadas en su consecuencias por los distintos organismos
públicos nacionales.
Que resulta procedente el dictado de un
acto administrativo que establezca en forma transitoria y excepcional
como destino de productos con calificación definitiva como
“ADULTERADOS”, “MANIPULADOS”, “AGUADOS” y/o “EN INFRACCION” en los
términos del Artículo 23 Incisos a) y d) -respectivamente- de la Ley N°
14.878, la destilación con fines benéficos y solidarios.
Que
debe tenerse presente que aquellos industriales con planta de
destilación que accedan al régimen, deberían hacerse cargo del flete de
traslado del producto intervenido al lugar de destilación y acreditar
luego el destino final del alcohol producido.
Que la Gerencia de
Fiscalización, la Subgerencia de Administración y la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos, cuyos máximos responsables forman parte del
denominado Comité de Crisis, han tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº
DCTO-2020-142/2020-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º.- Establécese en forma excepcional y transitoria por el término que
dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de
fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, que aquellos productos
calificados en forma definitiva como “adulterados”, “aguados”,
“manipulados” y/o “en infracción” en los términos del Artículo 23
Incisos a) y d) de la Ley Nº 14.878, respectivamente, que se encuentren
intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos ante
este Organismo, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con
lo establecido por la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de
1991, tendrán como destino la destilación con fines benéficos y
solidarios y vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO
2º.- Aquellos establecimientos industriales inscriptos ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA interesados en utilizar como
materia prima los productos intervenidos mencionados en el Artículo 1°
de la presente resolución, deberán presentarse ante la dependencia de
este Organismo de su jurisdicción, solicitando tal extremo e indicando
el destino final del producto producido, debiendo acreditar su
recepción por parte del beneficiario.
ARTÍCULO 3°.- Los
beneficiarios del alcohol producido, cualquiera sea su forma o
característica final, deberán ser entes públicos nacionales,
provinciales o municipales.
ARTÍCULO 4°.- Los establecimientos
industriales interesados tendrán a cargo el flete desde el lugar de
intervención de los productos vínicos hasta la destiladora.
ARTÍCULO
5º.- Delégase a la Gerencia de Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA la facultad de dictar, en cada caso concreto, las
condiciones para el logro del destino establecido en la presente
resolución, cumpliendo con los debidos controles de cuidado de la salud
pública y flexibilizando en lo posible toda la operatoria para su
efectiva y eficiente concreción.
ARTÍCULO 6º.- Las infracciones
a la presente norma serán sancionadas conforme lo establecido por el
Artículo 24 de la Ley N° 14.878, sin perjuicio de las denuncias ante
los órganos judiciales y administrativos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO
7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Martin
Silvestre Hinojosa
e. 23/03/2020 N° 15952/20 v. 23/03/2020