EMERGENCIA SANITARIADecreto 309/2020DCTO-2020-309-APN-PTE - Disposiciones.Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-17630776-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; las Leyes Nros. 24.241,
24.714, 26.425, 27.260, 27.541, sus modificatorias y complementarias y
el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que
con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Que
a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541.
Que la situación
epidemiológica ha vuelto ineludible la necesidad de adoptar medidas
tendientes a proteger a la población de un posible contagio y
circulación del virus.
Que, en el marco de la emergencia, se hace necesario atender con especial énfasis a la población más vulnerable.
Que
el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la
protección de los ciudadanos y ciudadanas y el aseguramiento y goce
efectivo de sus derechos esenciales, por lo que resulta de interés
prioritario garantizar las prestaciones de la seguridad social,
priorizando la atención de las familias con mayores necesidades.
Que
por la Ley N° 24.241, sus normas complementarias y modificatorias, se
instituyó con alcance nacional el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez,
invalidez y muerte.
Que la Ley Nº 26.425 y sus modificatorias
dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de
un sistema solidario de reparto.
Que la Ley N° 27.260 y sus
modificatorias instituyó con alcance nacional la Pensión Universal para
el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas
las personas a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, que
cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.
Que,
asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no
contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o
hijas o más, y pensiones graciables.
Que, por otra parte, la Ley
N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, prevén la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación
por Embarazo para Protección Social, destinadas a dar cobertura a
aquellos niños y niñas, adolescentes y mujeres embarazadas residentes
en la REPÚBLICA ARGENTINA que pertenezcan a grupos familiares que se
encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.
Que
la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social.
Que con el objetivo de profundizar el
acompañamiento y protección de los sectores más necesitados de la
sociedad ante esta coyuntura, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar
un subsidio extraordinario, por única vez, destinado a los y las
titulares de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA); a los beneficiarios y a las beneficiarias
de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; a los beneficiarios y las
beneficiarias de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y
madres de SIETE (7) hijos o hijas, o más y de pensiones graciables; y a
los y las titulares de las Asignaciones Universal por Hijo y por
Embarazo para Protección Social.
Que, en materia de prestaciones
previsionales, el subsidio extraordinario será liquidado por un monto
máximo de PESOS TRES MIL ($3.000), por única vez, en el mes de abril de
2020, a quienes perciban un único beneficio y éste se encuentre en
curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.
Que
para aquellos y aquellas titulares que perciben hasta el haber mínimo
que garantiza el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y
complementarias, el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS
TRES MIL ($3.000) y, para aquellos y aquellas que perciban un haber
superior a dicho haber mínimo, será igual a la cantidad necesaria hasta
alcanzar la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON
CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($18.891,49).
Que, en el caso de
beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes,
estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del
derecho al subsidio extraordinario establecido mediante el presente
decreto, percibiendo cada copartícipe idéntica proporción que aquella
con la que se liquida su beneficio.
Que para aquellos y aquellas
titulares de la ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO para PROTECCIÓN SOCIAL
y/o aquellas titulares de la ASIGNACIÓN POR EMBARAZO para PROTECCIÓN
SOCIAL, el subsidio extraordinario será abonado por única vez en el mes
de marzo del corriente año calendario, por un monto equivalente a las
sumas correspondientes a las mencionadas asignaciones puestas al pago
en dicho mes.
Que los subsidios extraordinarios que se otorgan
por el presente decreto no serán susceptibles de descuento alguno ni
computables para ningún otro concepto.
Que los subsidios
extraordinarios referidos no alcanzan a los Regímenes de Retiros y
Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las
provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO
NACIONAL.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) deberá adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que
fueren necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y
complementarias, para asegurar el objetivo planteado en el presente
decreto.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.
Que
la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 19 de la Ley N°
24.714.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°: Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS
TRES MIL ($3.000) que se abonará por única vez en el mes de abril de
2020, el que será liquidado en las condiciones establecidas en el
artículo 2° del presente decreto, a:
a. Los beneficiarios y
beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias.
b. Los beneficiarios y
beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida
en el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.
c.
Los beneficiarios y beneficiarias de pensiones no contributivas por
vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás
pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.
ARTÍCULO
2º.- Dispónese que en materia de prestaciones previsionales a las que
refiere el artículo 1°, el subsidio extraordinario será abonado a
quienes perciban un único beneficio y este se encuentre en curso de
pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio. Para
aquellos y aquellas titulares que perciben hasta el haber mínimo que
garantiza el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el subsidio
extraordinario será equivalente a PESOS TRES MIL ($3.000) y, para
aquellos y aquellas que perciban un haber superior al mínimo, será
igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS DIECIOCHO
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS
($18.891,49).
ARTÍCULO 3º.- Establécese que, en el caso de
beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes,
estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del
derecho al subsidio extraordinario establecido mediante el presente
decreto, percibiendo cada copartícipe idéntica proporción que aquella
con la que se liquida su beneficio.
ARTÍCULO 4º.- Otórgase un
subsidio extraordinario, por única vez, por un monto equivalente a las
sumas puestas al pago en el mes de marzo de 2020 correspondientes a las
Asignaciones Universales por Hijo y por Embarazo para Protección
Social, que se abonará en el mes de marzo del corriente año calendario,
a los y las titulares del inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 24.714.
ARTÍCULO
5º.- Dispónese que los subsidios extraordinarios otorgados por el
presente decreto no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones de
las fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las provincias
cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL
cuando fuere su único beneficio.
ARTÍCULO 6º.- Los subsidios
extraordinarios que se otorgan por el presente decreto no serán
susceptibles de descuento alguno ni computables para ningún otro
concepto.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y
complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO
8°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las
adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a
las disposiciones que se establecen por la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar
Moroni
e. 24/03/2020 N° 15967/20 v. 24/03/2020