ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONESResolución 303/2020RESOL-2020-303-APN-ENACOM#JGMCiudad de Buenos Aires, 22/03/2020
VISTOel EX-2020-18508870-APN-DNDCRYS#ENACOM, del Registro del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29
de diciembre de 2015, N° 260 del día 12 de marzo de 2020 y N° 297 del
19 de marzo de 2020; la Resolución N° 46 de fecha 13 de enero de 1997
de la ex Secretaría de Comunicaciones; la Resolución del ex Ministerio
de Modernización N° 203 del 4 de abril de 2018; la Resolución del
Ministerio de Salud N° 568 del 14 de marzo de 2020; la Resolución de la
Superintendencia de Riesgos de Trabajo N° 29 del 21 de marzo de 2020;
la Disposición de la Gerencia General de la Superintendencia de Riesgos
de Trabajo N° 3 del 22 de Marzo de 2020; el
IF-2020-18515067-APN-SD#ENACOM; y
CONSIDERANDO:
Que por
Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260 dictado el día 12 de marzo
de 2020, se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-2019, por el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del mismo.
Que, asimismo, por el DNU N°
260/2020, el cual reviste carácter de orden público se implementaron
medidas de prevención y control tendientes, entre otros cometidos, a
reducir el riesgo de propagación del contagio del COVID- 19 en la
población.
Que el Ministerio de Salud, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Emergencia Pública Sanitaria vigente,
dictó la Resolución N° 568/2020 por medio de la cual se reglamenta el
DNU N° 260/2020, instruyendo las medidas para minimizar los efectos de
la propagación del virus y su impacto sanitario.
Que en el
artículo 2° de la Resolución MS N° 568/2020 se establece que, a partir
de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad
sanitaria, cada organismo deberá dictar las reglamentaciones
sectoriales en el marco de su competencia.
Que la Ley N° 27.078,
define en su artículo 6°, entre otros, a los servicios de tecnologías
de la información y las comunicaciones (TIC) como aquellos que tienen
por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto,
video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios,
a través de redes de telecomunicaciones.
Que por el DNU N°
267/2015 se creó el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), organismo
autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes
N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Que
el DNU N° 297/2020, en su artículo 6°, declaró esenciales durante la
emergencia a las actividades de telecomunicaciones, internet fija y
móvil y servicios digitales, entre otras.
Que asumiendo las
funciones y competencias que le han sido legalmente conferidas,
corresponde que el ENACOM aplique medidas de emergencia en el marco de
la situación de paroxismo con relación a Emergencia Pública Sanitaria
vigente.
Que la infraestructura de las redes de
telecomunicaciones, como así también los recursos humanos que trabajan
para garantizar el funcionamiento de las mismas, resultan fundamentales
para brindar servicio TIC bajo los principios de igualdad, continuidad
y regularidad, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la
normativa vigente.
Que por Resolución N° 29/2020, la
Superintendencia de Riesgos de Trabajo aprobó el documento “SARS-Cov-2
Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales”.
Que,
en concordancia con dicha Resolución, se dictó la Disposición de
Gerencia General N° 3/2020 SRT, por medio de la cual se establecen
recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de
telecomunicaciones.
Que, en particular, se recomienda el no
ingreso de los trabajadores a los domicilios de los clientes y que, si
la presencia de los trabajadores en el lugar es estrictamente
necesaria, se deberán implementar métodos de solución de averías que no
impliquen el acceso al domicilio del cliente.
Que también se
recomienda minimizar la exposición entre sí de los trabajadores que
conforman las cuadrillas de emergencias, en lo posible constituir
equipo individual, en la medida que la tarea lo permita y realizar las
reparaciones de equipos desde el exterior de la vivienda en forma oral,
debiendo ser el propio cliente quien manipule las instalaciones en su
interior y que sólo en caso de extrema necesidad y urgencia, si se
debiera ingresar al domicilio debera procederse a la higienización del
trabajador en forma previa al ingreso de la vivienda, y al egresar de
la misma, siguiendo los protocolos descriptos al efecto.
Que,
como es de público y notorio conocimiento, las dotaciones de personal
del sector, como del resto de la fuerza laboral del país, se han visto
mermadas por la vigencia de licencias especiales y las cuarentenas
impuestas para afrontar la pandemia en curso.
Que en lineamiento
con lo mencionado y a efectos de asegurar la disponibilidad de los
servicios TIC a los usuarios, se considera oportuno que todo proceso
que no resulte esencial y que afecte recursos humanos y técnicos que
puedan destinarse a la atención de la Emergencia Pública Sanitaria,
debe ser prorrogado o suspendido hasta que finalice tal situación de
excepción.
Que, a efectos del cumplimiento efectivo de las
recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de
telecomunicaciones efectuadas por la Disposición de Gerencia General N°
3/2020 SRT, en razón de estar alcanzadas las empresas del sector y en
razón de las obligaciones a cargo de éstas debe establecerse la
posibilidad de cumplimiento razonable una vez finalizadas las causales
de emergencia pública que obligan al dictado de la presente.
Que
por ello deben formalizarse disposiciones precisas que permitan lograr
dicho objetivo, garantizando los derechos de los trabajadores, pero
respetando las necesidades de los usuarios y clientes del sector.
Que
las circunstancias detalladas precedentemente dan mérito suficiente
para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad
referendum” del Directorio.
Que han tomado intervención la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Competencia en Redes de este
ENACOM, en el marco de sus facultades.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este Ente Nacional de Comunicaciones.
Que
ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos
Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo
establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENACOM de fecha 30 de
enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de
las atribuciones conferidas por el Decreto N°267/15 y el Acta de
Directorio N° 56 del Ente Nacional de Comunicaciones de fecha 30 de
enero de 2020.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Establécese, respecto de las empresas de telecomunicaciones y
mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO la
dispensa en el cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y
contractuales en cuanto a la prestación efectiva de los servicios
frente a clientes y usuarios para los casos que tales deberes impliquen
desatender las recomendaciones específicas para los trabajadores del
sector de telecomunicaciones dispuestas por la Disposición de Gerencia
General N° 3/2020 SRT.
ARTICULO 2º. Establécese, respecto de las
empresas licenciatarias de servicios TIC, la suspensión en forma
completa de la atención al público debiendo proceder, consecuentemente,
al cierre de la totalidad de las Oficinas Comerciales a tales efectos
mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, debiendo
implementar un sistema electrónico de atención comercial y de reclamos
de emergencia. Dispénsense, mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, del cumplimiento de sus deberes legales,
reglamentarios y contractuales en cuanto a la prestación efectiva de
los servicios frente a clientes y usuarios para los casos en que el
trámite requiera la presencia física de usuarios y clientes.
ARTICULO 3º. La presente medida se dicta “ad referéndum” del Directorio de este Ente Nacional de Comunicaciones.
ARTÍCULO
4°.- La suspensión establecida en los artículos 1º y 2º comenzará a
regir a partir de la publicación de la presente Resolución en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente medida a
la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Julio Ambrosini
e. 24/03/2020 N° 15964/20 v. 24/03/2020