EMERGENCIA
SANITARIA
Decreto 311/2020
DECNU-2020-311-APN-PTE - Abstención de
corte de Servicios en caso de mora o falta de pago.
Ciudad de Buenos Aires, 24/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18610263-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus (SARS-CoV-2) y la enfermedad que provoca el COVID-19.
Que dada la evolución de la pandemia, se han intensificado los
controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados
en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.
Que es mandato constitucional que las autoridades provean a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que con base en esos lineamientos, mediante el Decreto Nº 287 del 17 de
marzo de 2020 se establecieron medidas acordes con la dinámica de la
pandemia para mitigar su impacto sobre la vida social de la población
en su conjunto.
Que a través del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y con el fin de
proteger la salud pública, obligación inalienable del ESTADO NACIONAL,
se estableció para todas las personas que habitan en el país o se
encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” en los términos allí indicados desde el 20
hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar
este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la
situación epidemiológica.
Que en esta instancia y con la misma finalidad de mitigar el impacto
local de la emergencia sanitaria internacional, procede disponer la
suspensión temporaria del corte de suministro de servicios que resultan
centrales para el desarrollo de la vida diaria, y aún más en el actual
estado de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el
Decreto N° 297/20, tales como el suministro de energía eléctrica, agua
corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e Internet y
televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, entre
otros.
Que la iniciativa busca así garantizar –en el marco de esta emergencia–
el acceso a esos servicios, los que constituyen medios instrumentales
para el ejercicio de derechos fundamentales (tales como a la salud, a
la educación o la alimentación) para nuestros ciudadanos y ciudadanas.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL lo incorpora a través del artículo 14 bis
tercer párrafo: “El Estado otorgará los beneficios de (…) el acceso a
una vivienda digna”.
Que a partir de la recepción constitucional de los tratados de derechos
humanos, el derecho a la vivienda adquiere mayor contenido y extensión
(cfr. artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL). En ese
sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales con rango constitucional es el que define con mayor
extensión y claridad el derecho a la vivienda a través del artículo 11
primer párrafo: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a un nivel adecuado de vida para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia (…)”.
Que en idéntico sentido se pronuncian, entre otros, la Declaración
Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Americana
sobre Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26).
Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de
aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (PIDESC), ha entendido que el derecho a una vivienda
adecuada contiene la disponibilidad de servicios: “Una vivienda
adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,
la seguridad, la comodidad y la nutrición” (cfr. párrafo 8 punto b de
la Observación General N° 4 de dicho Comité).
Que, en tal sentido, nuestro más alto tribunal también ha señalado, in
re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la
Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo
Colectivo”, que “el Estado debe velar por la continuidad, universalidad
y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad
económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria
con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de
esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos
usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa
que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en
tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los
ingresos del grupo familiar a considerar.”
Que, asimismo, y con el fin de evitar la acumulación de deudas que se
transformen en impagables para familias y pequeños comerciantes e
industriales, corresponde disponer un plan de pagos que facilite
afrontar las deudas que se pudieran generar durante la vigencia y en
relación con la presente medida.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas
por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por
cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la
suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las
usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago
de hasta SIETE (7) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos
desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos y comprendidas los
usuarios y las usuarias con aviso de corte en curso. Si un usuario o
una usuaria accediera a un plan de facilidades de pago en las
condiciones que establezca la reglamentación, se considerará a los
efectos del presente, como una factura pagada.
(Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 756/2020 B.O. 20/9/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Si se tratare de servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por
cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las empresas
prestatarias quedarán obligadas a mantener un servicio reducido,
conforme se establezca en la reglamentación.
Estas obligaciones se mantendrán por el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos a contar desde la vigencia de la presente medida.
(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 756/2020 B.O. 20/9/2020, se prorroga el plazo establecido en el presente párrafo, desde su vencimiento y hasta el 31 de
diciembre de 2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
En ningún caso la prohibición alcanzará a aquellos cortes o
suspensiones dispuestos por las prestadoras por razones de seguridad,
conforme sus respectivas habilitaciones y normas que regulan la
actividad.
ARTÍCULO 2°.- Si los usuarios y las usuarias que cuentan con sistema de
servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente
recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán
brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo
previsto en el artículo 1° del presente.
(Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 756/2020 B.O. 20/9/2020, se prorroga el plazo establecido en el presente párrafo, desde su vencimiento y hasta el 31 de
diciembre de 2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Si los usuarios o las usuarias que cuentan con sistema de servicio
prepago de telefonía móvil o Internet no abonaren la correspondiente
recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán
brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo
establezca la reglamentación. Esta obligación regirá hasta el día 30 de
abril del año en curso.
(Nota Infoleg: por art. 4º del Decreto Nº 756/2020 B.O. 20/9/2020 se prorroga el plazo establecido en el presente párrafo desde su vencimiento y hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: art. 34 del Decreto
N° 714/2020
B.O. 31/8/2020; art. 32 del Decreto
N° 677/2020
B.O. 16/8/2020; 32 del Decreto
N° 641/2020
B.O. 2/8/2020; art. 32 del Decreto
Nº 605/2020 B.O. 18/7/2020; art. 33 del Decreto
Nº 576/2020 B.O. 29/6/2020; art.
1º del Decreto
Nº 426/2020 B.O. 1/5/2020)
ARTÍCULO 3°.-
1. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación
respecto de los siguientes usuarios y usuarias residenciales:
a. Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo
(AUH) y la Asignación por Embarazo.
b. Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que
perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el
Salario Mínimo Vital y Móvil.
c. Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de
Monotributo Social.
d. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y
trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración
bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
e. Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras
monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual
mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
f. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
g. Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.
h. Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial
de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N°
26.844).
i. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
2. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación
respecto de los siguientes usuarios y usuarias no residenciales:
a. las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo
dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia, según lo
establezca la reglamentación;
b. las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) afectadas
en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;
c. las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la
emergencia, según lo establezca la reglamentación;
d. las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y
distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.
ARTÍCULO 4°.- La autoridad de aplicación podrá incorporar otros
beneficiarios y otras beneficiarias de las medidas dispuestas en los
artículos 1° y 2°, siempre que su capacidad de pago resulte
sensiblemente afectada por la situación de emergencia sanitaria y las
consecuencias que de ella se deriven. La merma en la capacidad de pago
deberá ser definida y acreditada de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- En todos los casos, las empresas prestadoras de los
servicios detallados en los artículos 1° y 2° deberán otorgar a los
usuarios y a las usuarias, planes de facilidades de pago para cancelar
las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas
aquí dispuestas, conforme las pautas que establezcan los entes
reguladores o las autoridades de aplicación de los marcos jurídicos
relativos a los servicios involucrados, con la conformidad de la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6º.- Los precios máximos de referencia para la
comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en las garrafas,
cilindros y/o granel con destino a consumo del mercado interno
continuarán con los valores vigentes a la fecha de publicación de la
presente medida, durante CIENTO OCHENTA (180) días. La Autoridad de
Aplicación deberá definir los mecanismos necesarios con el fin de
garantizar el adecuado abastecimiento de la demanda residencial.
ARTÍCULO 7°.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo
dispuesto en el presente decreto respecto de los servicios a su cargo.
ARTÍCULO 8º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, con participación y consulta de las demás áreas
competentes, el que deberá dictar las normas reglamentarias y
complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 756/2020 B.O. 20/9/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 9°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 25/03/2020 N° 15975/20 v. 25/03/2020
Antecedentes Normativos
- Artículo 1º, primer párrafo
sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 543/2020 B.O. 19/6/2020.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1º, (Nota
Infoleg: por art. 3º del Decreto
Nº 543/2020 B.O. 19/6/2020 se
dispone, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, la
vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del
presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.).