EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 312/2020
DECNU-2020-312-APN-PTE - BCRA - Suspende cierre de cuentas bancarias.
Ciudad de Buenos Aires, 24/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-00057821-GDEBCRA-GPEYAN#BCRA, la Ley de
Cheques Nº 24.452 y sus modificatorias, las Leyes Nros. 14.499 y sus
modificatorias, 25.413 y sus modificatorias, 25.730 y 27.541 y los
Decretos Nros. 1277 de fecha 23 de mayo de 2003, 1085 de fecha 19 de
noviembre de 2003, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y 297 de fecha 19
de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Cheques N° 24.452 establece en su artículo 66 que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en carácter de autoridad de
aplicación de la citada ley se encuentra facultado para, entre otras
cuestiones, reglamentar las condiciones y requisitos de funcionamiento
de las cuentas corrientes sobre las que se pueden librar cheques
comunes y de pago diferido.
Que mediante el artículo 8° de la Ley N° 25.413 se sustituyó el inciso
1 del artículo 66 de la referida Ley de Cheques, disponiéndose que las
condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas
corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos
respectivos.
Que por el artículo 10 de la Ley N° 25.413 se dispuso que, a partir de
la entrada en vigencia de esa ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas,
en particular la de inhabilitación, por el libramiento de cheques
comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de
registración de cheques de pago diferido.
Que en la Ley N° 25.730 se establece que el librador de un cheque
rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en
descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa,
conforme allí se detalla, cuyo producido debe ser aplicado a los
programas y proyectos que administra el Comité Coordinador de Programas
para Personas con Discapacidad; y que en caso de no ser satisfecha
dicha multa dentro de los TREINTA (30) días del rechazo, corresponderá
el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.
Que por el artículo 22 del Decreto N° 1277 de fecha 23 de mayo de 2003,
sustituido por el artículo 5° del Decreto N° 1085 de fecha 19 de
noviembre de 2003, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA a dictar las disposiciones complementarias para: a) proceder
al cierre de cuentas por la falta de pago de las multas establecidas en
la Ley N° 25.730; b) implementar el procedimiento de su cálculo,
percepción y transferencia a los que deberán ajustarse las entidades
financieras; c) administrar la base de datos de las personas
inhabilitadas y d) dictar las normas reglamentarias que resulten
necesarias para la aplicación del régimen establecido en la Ley N°
25.730.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que la propagación de casos del coronavirus COVID-19 ha llevado a que
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declarase la existencia de
una pandemia, y a que se adoptaran en la REPÚBLICA ARGENTINA y en otros
estados, medidas para mitigar su extensión e impacto sanitario.
Que en este marco se dictaron los Decretos Nros. 260/20 y 297/20,
mediante los que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso la medida de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en esas
normas, respectivamente.
Que, consecuentemente, se ha agravado la situación de emergencia en materia económica declarada por la Ley N° 27.541.
Que las multas administrativas, más allá de cual sea el destino de su
producido, no persiguen fines recaudatorios sino incentivar a que no se
produzca la conducta reprochada.
Que la situación económica descripta hace prever que el rechazo de
cheques por falta de fondos, habrá de incrementarse por efecto de esa
situación y no necesariamente por un inadecuado uso del instrumento por
parte de los libradores.
Que, en tales circunstancias, la aplicación de las multas previstas
para el caso de rechazo de cheques no solo no cumpliría su finalidad,
sino que agravaría la situación de sujetos ya afectados por la
coyuntura económica descripta, y el cierre de la cuenta e
inhabilitación que impone el artículo 1° de la Ley N° 25.730 privaría a
los agentes económicos afectados por estas de un elemento esencial para
poder desarrollar sus actividades, perjudicando la posibilidad de
realizar y recibir pagos, con el consecuente daño al conjunto de la
economía.
Que lo expuesto hace necesario suspender en forma urgente la obligación
de proceder al cierre de cuentas e inhabilitación que determina el
citado artículo 1° de la Ley N° 25.730 y la aplicación de las multas
allí contempladas, al menos hasta el 30 de abril del corriente año 2020.
Que por el artículo 12 de la Ley N° 14.499 se establece que las
instituciones de crédito deben requerir de los empleadores, previo al
otorgamiento de crédito, constancia o declaración jurada de que no
adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que
habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en el cumplimiento
de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes
y/o contribuciones adeudados.
Que en la necesidad de impulsar el otorgamiento de crédito en el marco
de la emergencia económica existente, resulta necesario y urgente
suspender transitoriamente la exigencia de ese requisito, al menos
hasta el 30 de abril del corriente año 2020.
Que es preciso facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar los
plazos antes detallados mientras subsista la situación de emergencia
expuesta.
Que las medidas propuestas no pueden aguardar el trámite ordinario de las leyes, debido a la situación de emergencia descripta.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la
obligación de proceder al cierre de cuentas bancarias y a disponer la
inhabilitación establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 25.730, como
así también la aplicación de las multas previstas en dicha norma.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 544/2020
B.O. 19/6/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, lo dispuesto en el
presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL. Prórroga anterior: art. 1º del Decreto Nº 425/2020
B.O. 1/5/2020)
ARTÍCULO 2°.- Suspéndese hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la
obligación establecida en el artículo 12 de la Ley N° 14.499, respecto
de que las instituciones crediticias requieran a los empleadores, en
forma previa al otorgamiento de crédito, una constancia o declaración
jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o
contribuciones, o que, habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al
día en el cumplimiento de la misma.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 544/2020
B.O. 19/6/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, lo dispuesto en el
presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL. Prórroga anterior: art. 1º del Decreto Nº 425/2020
B.O. 1/5/2020 )
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar las
suspensiones dispuestas en los artículos 1° y 2° de este decreto,
mientras subsista la situación de emergencia descripta en los
considerandos de esta medida.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Agustin Oscar Rossi - Felipe Carlos Solá -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 25/03/2020 N° 15974/20 v. 25/03/2020