SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 288/2020
RESOL-2020-288-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 24/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18434479- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 3959, 27.233 y 27.541; el Reglamento General de Policía Sanitaria
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus
complementarios; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y
sus modificatorios, DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE
del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N°
DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020; las Resoluciones Nros.
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS y 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, se establece la organización institucional del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, comprendiendo las características del mismo, sus competencias,
la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SENASA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), declara el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una
pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto
N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, por el cual se
amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma, entre otras cuestiones trascendentes,
establece qué personas deberán permanecer aisladas a causa del COVID-19.
Que, en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N°
DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020 se instruye el
otorgamiento de licencia excepcional a todas aquellas personas que
presten servicios en sus respectivos ámbitos y que hayan ingresado al
país habiendo permanecido en zonas afectadas de COVID-19.
Que por la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de
2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, se establecen los mecanismos para el
otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores
alcanzados por la mencionada Decisión Administrativa N° 371/20.
Que en fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el
Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE que establece el aislamiento social,
preventivo y obligatorio, por lo que las personas deberán abstenerse de
concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas,
vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la
circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente
afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que a través del Artículo 6° de dicho decreto se exceptúan del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio las
actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización agropecuaria y de pesca, sosteniendo así la provisión
de alimentos controlados y seguros.
Que, en este sentido, corresponde mantener las medidas y
certificaciones sanitarias oficiales en resguardo de la salud animal y
pública, así como de los reconocimientos oficiales internacionales de
la situación zoosanitaria del país y los mercados hacia los que la
REPÚBLICA ARGENTINA exporta agroalimentos.
Que resulta procedente adecuar las medidas en materia de prevención
sanitaria y de movimientos de animales de producción y abastecimiento,
en concordancia con la situación de aislamiento preventivo establecido
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los requisitos
generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa, entre otras enfermedades animales.
Que entre los requisitos generales allí previstos, se dispone que todo
bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la
Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo
no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no
menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas (Punto 1.2. del Anexo I de la
citada Resolución N° 725/05).
Que, del mismo modo, los Artículos 1º, apartado 3, y 15, apartado 4 del
Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el Decreto del 8
de noviembre de 1906 y sus complementarios, facultan y prevén la
adopción de las medidas de que se trata.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones
dependientes han tomado la debida intervención, considerando
indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto
administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e)
y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1.996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Excepción. Se exceptúan del cumplimiento de la última
vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la campaña en
curso, los movimientos de:
• bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que
aún no hayan cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación
correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la Fiebre
Aftosa del año 2020.
Dicha excepción procederá solo cuando estos animales se destinen a
establecimientos que, al momento de la recepción, tampoco hayan
cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación
correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la Fiebre
Aftosa del corriente año.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia de la excepción. La presente excepción se
aplicará hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, pudiendo esta fecha
extenderse en función de los alcances de las medidas adoptadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 134/2020 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/4/2020 se prorroga hasta el día 15 de mayo de 2020
inclusive,
el plazo establecido en el presente Artículo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Pórroga anterior: art. 1° de la Disposición N° 112/2020 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 3/4/2020)
ARTÍCULO 3°.- Alcance de la excepción. La excepción establecida en el
Artículo 1º de la presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos
que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá extender
la vigencia prevista en el Artículo 2° de la presente, en función de
los alcances de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran
adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su firma.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz
e. 25/03/2020 N° 15971/20 v. 25/03/2020