MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 73/2020
RESOL-2020-73-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 24/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), N° 24.449, N° 27.132 y N° 27.541, los
Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y
N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019, las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 y N°
71 de fecha 20 de marzo de 2020 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de
la entrada en vigencia del presente decreto.
Que, asimismo, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20
designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.
Que, en este sentido, por el artículo 2° del citado decreto se facultó
al MINISTERIO DE SALUD a disponer las recomendaciones y medidas a
adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el
impacto sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la
adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de
pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de
pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones,
o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y adoptar
cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los
efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS), entre otras.
Que, asimismo, por el artículo 17 del mencionado decreto se estableció
que los operadores de medios de transporte, internacionales y
nacionales, que operan en la República Argentina, estarán obligados a
cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se
establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo
oportuno.
Que, en tal sentido, en los considerandos del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/20 se manifestó que la evolución de la situación
epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y
urgentes.
Que por el por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287 de fecha 17 de
marzo de 2020 se ha considerado la necesidad de garantizar el acceso
sin restricciones a los bienes básicos, especialmente aquellos
tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá
dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a
partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la
autoridad sanitaria; y, a su vez, por su artículo 4° se estableció que
las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de
carácter restrictivo que exijan la intervención de otras jurisdicciones
y entidades que conforman la Administración Pública Nacional les serán
comunicadas por la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD a fin de que dicten
los actos administrativos correspondientes para su implementación
inmediata.
Que, mediante la Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo
de 2020 el MINISTERIO DE SALUD emitió una serie de recomendaciones en
relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción
de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los
términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/20 del
MINISTERIO DE SALUD a fin de limitar la circulación de personas en el
territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que estas indicaciones del MINISTERIO DE SALUD comprenden la suspensión
de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga
distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de
los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes
modos.
Que, no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó contemplar la
posibilidad de disponer excepciones fundadas en razones de estricto
carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas
esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del
artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Que a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el
MINISTERIO DE SALUD se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la República
Argentina o que estén en él en forma temporaria desde el 20 hasta el 31
de marzo de 2020, a fin de prevenir la circulación y el contagio del
Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública
y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la
integridad física de las personas.
Que, a tal efecto, se consideró que no se cuenta con un tratamiento
antivirial efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas
de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de
vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y
mitigar el impacto sanitario del nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que por el artículo 6° del citado decreto de necesidad y urgencia se
establecieron excepciones del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las
personas afectadas a las actividades y servicios de transporte público
de pasajeros, de mercaderías, petróleo, combustibles y gas licuado de
petróleo, transporte de residuos sólidos urbanos, peligrosos y
patogénicos, transporte y distribución de combustibles líquidos,
petróleo y gas, transporte de caudales, distribución de paquetería,
actividades impostergables de comercio exterior, actividades vinculadas
con la distribución agropecuaria y de pesca.
Que en forma adicional a las limitaciones adoptadas por medio de la
Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y, a fin de acompañar
las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante la
Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 se establecieron mayores
limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte
automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.
Que, por otro lado, en atención a la reprogramación de días feriados y
asuetos administrativos dispuesta por el artículo 9° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20 y, en el entendimiento que no sería
propicio aumentar la movilidad durante el período de vigencia de la
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio; resulta
necesario prolongar tanto la suspensión de los servicios de transporte
interurbano de pasajeros como el esquema de prestación limitada de los
servicios de transporte urbano y suburbano de pasajeros.
Que por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 se establece el
marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se
desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose
tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de
Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y
suburbano en el resto del país.
Que en el citado decreto se establece que los permisionarios deben
cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación
establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica,
características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a
la prestación a su cargo.
Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 se establece el
marco regulatorio aplicable al transporte por automotor de pasajeros
por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción
nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; entre Provincias; en
los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera
de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias;
excluyendo al transporte de personas que se desarrolle exclusivamente
en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.
Que en el decreto mencionado se establece que la Autoridad de
Aplicación podrá establecer las condiciones técnicas de operación en
que los vehículos pueden ser utilizados para la prestación de los
servicios de transporte por automotor interurbano e internacional de
pasajeros.
Que por la Ley de Actividades Ferroviarias N° 27.132 se establece como
principio de la política ferroviaria la prestación de un servicio
ferroviario en condiciones de seguridad y la protección de los derechos
de los usuarios.
Que tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE
TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N°
IF-2020-18621575-APN-DNRNTR#MTR de fecha 24 de marzo de 2020, en el que
señaló que a fin de acompañar las recientes medidas adoptadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL con miras a la prevención del contagio del
nuevo Coronavirus (COVID-19), corresponde adoptar las medidas y
políticas tendientes al cumplimiento de aquéllas y, en consecuencia,
aumentar las limitaciones en la circulación de pasajeros en el
territorio nacional.
Que por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se
estableció que los titulares de las jurisdicciones dictarán las normas
reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir ese decreto en
el ejercicio de sus respectivas competencias.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece
que es función de los ministros intervenir en las acciones para
solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el
auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.
Que, asimismo, por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se
establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la
determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia,
ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia
elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes
que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y
entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de
transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado intervención la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, los Decretos N°
958 de fecha 16 de junio de 1992 y N° 656 de fecha 29 de abril de 1994
y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO
DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 71 de
fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécense los siguientes esquemas para prestación de
servicios de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y
suburbano de Jurisdicción Nacional:
a. Desde la CERO (0:00) hora y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del
viernes 20 de marzo de 2020, los servicios se cumplirán con sus
frecuencias y programaciones habituales de día sábado, observando las
limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
b. Desde la CERO (0:00) hora del día lunes 23 de marzo de 2020 y hasta
las VEINTICUATRO (24) horas del día martes 31 de marzo de 2020, los
servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán
con sus frecuencias y programaciones habituales de día feriado,
observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c. Desde la CERO (0:00) hora del día 20 de marzo de 2020 y hasta las
VEINTICUATRO (24) horas del día martes 31 de marzo de 2020, se
suspenderá la circulación de los servicios de transporte automotor
urbano y suburbano de oferta libre.
Los esquemas de prestación previstos en los incisos b) y c) del
presente artículo quedarán automáticamente prorrogados, en caso de que
se dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020.”
ARTÍCULO 2°.- Prorróganse hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones
totales de los servicios de transporte automotor y ferroviario de
pasajeros interurbano e internacionales y de los servicios de
transporte aéreo de cabotaje comercial y de aviación general dispuestas
en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de mayo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Esta medida quedará automáticamente prorrogada, en caso de que se
dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 71 de
fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1° de la presente resolución:
a. El traslado hacia sus domicilios de residentes en el país que estén retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.
b. El traslado hacia aeropuertos, puertos y/o terminales de ómnibus o
ferroviarias de extranjeros que se encuentren en el país y que se
dirijan a su país de origen.
c. El transporte de pasajeros para el traslado de personas que presten
servicios o realicen actividades declarados esenciales en el marco de
la emergencia pública declarada.”
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y a los municipios a adherir a lo resuelto en la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC), al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA), a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA (EANA), a OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a TREN PATAGÓNICO SOCIEDAD
ANÓNIMA, a METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA, a FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA
CONCESIONARIA, a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a AUSTRAL
LÍNEAS AÉREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
e. 25/03/2020 N° 15972/20 v. 25/03/2020