MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 122/2020
RESOL-2020-122-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2018-22768015-APN-DGD#MP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
35 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 27 de fecha 1 de abril de 2019 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ACQUATERM
S.R.L. y P.E.I.S.A. solicitaron el inicio de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h,
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.)8403.10.10.
Que por la Resolución N° 35 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a
la apertura de investigación.
Que mediante la Resolución Nº 27 de fecha 1 de abril de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se continuó la investigación sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping con fecha 14 de enero de
2020, determinando que “…partir del procesamiento y análisis efectuado
de toda la documentación obrante en el expediente, se han reunido
elementos que permiten determinar la existencia de márgenes de dumping
en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calderas para
calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad
inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h’, originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA”.
Que del referido Informe se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS
CUARENTA COMA DIECIOCHO POR CIENTO (240,18 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, y de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y UNO COMA CATORCE POR CIENTO (251,14 %) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA ESLOVACA.
Que, adicionalmente, por medio de la Nota de fecha 17 de febrero de
2020, se informó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…se
incurrió en un error material involuntario al consignar el margen de
dumping correspondiente a la REPÚBLICA ESLOVACA. En consecuencia, se
aclara que donde dice 251,14% debe leerse 151,14%” y que “Al respecto,
se señala que no se alteran las conclusiones vertidas respecto de la
existencia de dumping”.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, con fecha 20 de febrero de 2020 la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a
través del Acta de Directorio Nº 265 de fecha 20 de febrero de 2020,
determinando que el producto investigado y el similar nacional son las
“Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02,
con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h.,
excepto las calderas eléctricas y las de pellets”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada
Acta de Directorio determinó que “…la rama de producción nacional de
‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02,
con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h.,
excepto las calderas eléctricas y las de pellets’ sufre daño
importante”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional determinó que “…el
daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de
‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02,
con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h.,
excepto las calderas eléctricas y las de pellets’ es causado por las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la
REPÚBLICA ESLOVACA, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
“…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones
de ‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02,
con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h.,
excepto las calderas eléctricas y las de pellets’ originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, bajo la forma de
derechos ad-valorem del 57% para Italia y del 24% para Eslovaquia”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con de fecha 20 de
febrero de 2020, remitió las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta N° 2265.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto al daño
importante, observó que “…las importaciones de calderas de los orígenes
investigados se incrementaron sucesivamente durante todo el período
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…de 10,7
mil unidades en 2015 estas importaciones alcanzaron 19,7 mil unidades
en 2017 y 22,6 mil unidades en enero-agosto de 2018, mostrando un
incremento del 84% entre puntas de los años completos, del 111% de
considerar las puntas del período analizado y de 199% de comparar
enero-agosto de 2018 respecto de los mismos meses de 2015” y que “Si se
compara el primer año (2015) con los últimos 12 meses
(septiembre/2017-agosto/2018), el incremento observado fue del 170%.
Cabe recordar, asimismo, que las importaciones investigadas
representaron más del 89% del total importado en todo el período
investigado, alcanzando una participación máxima del 99% en los meses
analizados de 2019, lo que demuestra su importancia relativa”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que
“…respecto de la producción nacional, la relación pasó del 32% en 2015
al 79% en 2017, alcanzando el máximo nivel en el período parcial de
2018, con una relación del 121%”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“…en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en el 2016
para expandirse el resto del período, las importaciones investigadas
incrementaron sucesivamente su participación en el mismo, partiendo de
una cuota de mercado del 23% hasta alcanzar una participación máxima de
52% en enero-agosto de 2018” y que “…entre puntas de los años completos
el incremento fue de 19 puntos porcentuales”.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional señaló que “…el
relevamiento (al igual que la industria nacional en su conjunto)
evidenció un comportamiento inverso al de las importaciones
investigadas, perdiendo 16 puntos porcentuales de participación en el
consumo aparente entre puntas de los años completos, y 22 puntos
porcentuales entre puntas del período analizado, al pasar de una cuota
de mercado del 67% en 2015 al 45% en enero-agosto de 2018” y que “…dado
que la participación en el mercado de las importaciones de los orígenes
no investigados no superó el 3%, e inclusive se observó que cedieron
cuota en el período enero-agosto de 2018, la pérdida de la industria
nacional se produjo a manos de las importaciones investigadas”.
Que la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…de las
comparaciones de precios surgió que los precios de los productos
importados de los orígenes investigados se ubicaron tanto por debajo
como por encima de los nacionales, dependiendo del producto
representativo, el origen, el período y la alternativa de precio
nacional considerado” y que “…en efecto, al considerar los precios de
los productos originarios de Italia, estos se ubicaron prácticamente en
todos los casos, por encima de los precios de los productos nacionales,
con sobrevaloraciones que se ubicaron entre 0,2% y 20%. Sin embargo,
los porcentajes de sobrevaloración disminuyeron entre puntas del
período analizado y, al considerar una rentabilidad razonable para el
producto nacional, inclusive cambiaron de signo al final del período”.
Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…en el caso de las
comparaciones con los productos de Eslovaquia, se observaron tanto
subvaloraciones como sobrevaloraciones en ambos modelos
representativos, prevaleciendo las primeras con porcentajes de entre 3%
y 26%, mientras que las segundas fueron de entre 1% y 3%” y que “...no
es menor mencionar que estas comparaciones pudieron verse afectadas por
distintas características físicas del producto ofrecido por cada uno de
los participantes del mercado, así como también por las posibles
diferencias de calidad, prestigio o marca, las que, sin embargo, de
acuerdo a la información disponible en esta instancia final, no
resultan significativas en términos de la similitud entre los productos
involucrados”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó
respecto de la rentabilidad que “…más allá del comportamiento
individual de cada una de las firmas en particular, la relación
precio/costo promedio de los productos representativos de las empresas
del relevamiento resultó negativa durante gran parte del período o bien
positiva pero por debajo del nivel medio considerado como razonable por
esta CNCE para el sector, excepto en el caso del producto de mayor
representatividad para estas empresas, donde la relación precio/costo
fue positiva y superior al nivel medio considerado como razonable en
2015 y 2016 tornándose negativa el resto del período”.
Que, por su parte, la referida Comisión Nacional indicó que “…de las
cuentas específicas de ACQUATERM se observó una relación ventas/costo
total menor a la unidad al inicio del período y superior luego, pero
con rentabilidades que se ubicaron por debajo del nivel medio
considerado razonable por esta CNCE y con tendencia decreciente” y que
…en el caso de PEISA se observó que tal relación se fue deteriorando,
al punto que, de una rentabilidad positiva y en un nivel superior al
nivel medio considerado como razonable por esta CNCE al inicio del
período, se registraron rentabilidades negativas a partir de 2017”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…en cuanto a
la evolución de los indicadores de volumen, tanto la producción
nacional total como la del relevamiento y, las ventas mostraron caídas
durante los años completos del período analizado, incrementándose en el
período parcial de 2018” y que “…sin perjuicio de ello, al observar las
puntas de los años completos como así también del período analizado se
observaron disminuciones en ambas variables. (…) asimismo, se redujo el
grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el
período y se incrementaron las existencias en los meses analizados de
2018”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…de lo
expuesto precedentemente se desprende que las cantidades de calderas
importadas desde los orígenes investigados y su incremento, tanto en
términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo
aparente en todo el período, generaron condiciones de competencia
desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado
que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen
(producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada)
como así también la pérdida de cuota de mercado por parte de la
industria nacional, a la par que un deterioro en la rentabilidad del
principal producto comercializado por las empresas del relevamiento,
mostrando indicios de que la rama de producción nacional debió resignar
también rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de mercado” y
que “…por todo lo expuesto, esta CNCE considera, con la información
disponible en esta etapa, que la rama de la producción nacional de
calderas sufre un daño importante”.
Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño
importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…al
analizar las importaciones de los orígenes no investigados, pudo
observarse que las mismas fueron decrecientes tanto entre puntas de los
años completos como del período analizado, alcanzando una participación
máxima del 11% en las importaciones totales en el primer año del
período, la que fue disminuyendo sucesivamente hasta alcanzar un 1% en
el período parcial de 2018. (…) asimismo, su participación en el
consumo aparente no superó el 3%” y que “…por lo tanto, con la
información obrante en esta etapa, esta CNCE considera que no puede
atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional”.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “…otro indicador que
habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado
de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución
podría tener efectos sobre la industria local” y que “Al respecto, se
señala que las peticionantes no han realizado exportaciones en todo el
período analizado, por lo que éste no puede, de manera alguna, ser
considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del
origen investigado”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que “…sin
perjuicio del análisis realizado precedentemente, cabe señalar que las
importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa
de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores.
(…) la obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al
daño de las importaciones, es clara al respecto” y que “…en este
sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido
la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño
determinado, y no una contribución marginal. (…) así, la presencia de
importaciones con dumping de Italia y Eslovaquia genera un efecto
adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la
principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la
relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción
nacional y las importaciones con dumping originarias de Italia y
Eslovaquia”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas
para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h,
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, con la
aplicación de derechos antidumping AD VALOREM definitivos para las
operaciones de exportación de calderas para calefacción central,
excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a
DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las
de pellets, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA
ESLOVACA.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva, compartiendo
el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción
central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o
igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA
ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8403.10.10.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las
de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL
(200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets,
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CINCUENTA
Y SIETE POR CIENTO (57%).
ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las
de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL
(200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets,
originarias de la REPÚBLICA ESLOVACA, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del
VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los
Artículos 2º y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su emisión, por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 26/03/2020 N° 16029/20 v. 26/03/2020