ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 2/2020

RESOL-2020-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-16781499- -APN-GAL#ENARGAS, lo dispuesto por la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, la Ley N° 27.541, los Decretos N° DECNU-2020-260-APN-PTE, N° DECNU-2020-297-APN-PTE, N° DECNU-2020-311-APN-PTE sus normas reglamentarias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia, la cual aconteció el 12 de marzo de 2020.

Que, en esa línea y como es como es de público conocimiento, las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos, dispusieron diversas medidas y recomendaciones tendientes a mitigar, respecto de la situación epidemiológica, el impacto sanitario; tales como reducir la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo, entre otras.

Que por Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE se estableció el AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO desde el 20 de marzo hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar dicho plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica (Artículo 1°).

Que dicho Decreto determinó, en su Artículo 5°, que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas; suspendiéndose la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.

Que, sin perjuicio de ello, se exceptuaron del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla el su Artículo 6°, estableciéndose que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.

Que el inciso 17 del Artículo 6° exceptúa al “Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias” y el inciso 23 de dicho Artículo a las “ Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica”.

Que asimismo, el Artículo 11 estableció que los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir dicho Decreto.

Que, en este contexto de emergencia pública en materia sanitaria, el ENARGAS ha adoptado diversas medidas a fin de evitar, no solo la movilización de los usuarios, sino también del personal del Organismo y las Prestadoras, en miras a proteger la salud de la población en todos los ámbitos y dentro del ejercicio de su competencia respectiva.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que considerando todo lo hasta aquí expuesto, en el marco específico de la emergencia pública en materia sanitaria ya referida y del Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE, las prestadoras del servicio de distribución deberán suspender totalmente la atención presencial en oficinas comerciales, debiendo reforzar las medidas adoptadas que permitan continuar con la atención a los usuarios a través de los canales no presenciales. Esta medida incluye cualquier otro tipo de atención presencial al público que posean las prestadoras de distribución y transporte.

Que, en el mismo sentido, las prestadoras respectivas deberán proceder conforme el Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE, disponiendo únicamente la movilización de los recursos humanos que se requieran para la continuidad y seguridad de los servicios en sus aspectos técnicos y operativos.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-297-APN-PTE, y de conformidad con la Ley N° 24.076 y el Decreto N° 278/20.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establecer que mientras se mantenga el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO establecido por Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE o medidas de igual tenor, las prestadoras del servicio público de distribución deberán suspender totalmente la atención presencial en oficinas comerciales, debiendo reforzar las medidas adoptadas que permitan continuar con la atención a los usuarios a través de los canales no presenciales. Esta medida incluye cualquier otro tipo de atención presencial al público que posean las prestadoras de distribución y transporte.

ARTÍCULO 2°: Instruir a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución, en el marco específico de la emergencia pública en materia sanitaria y lo establecido por Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE, a disponer únicamente la movilización de los recursos humanos que se requieran para la continuidad y seguridad de los servicios en sus aspectos técnicos y operativos respectivos.

ARTÍCULO 3°: Determinar que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución deberán poner en conocimiento de la presente a todas las Subdistribuidoras de su área licenciada en el plazo de tres (3) días corridos de notificada la presente.

ARTÍCULO 4º: Notificar a las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y a Redengas S.A.; publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal

e. 27/03/2020 N° 16096/20 v. 27/03/2020