ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 2/2020
RESOL-2020-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16781499- -APN-GAL#ENARGAS, lo dispuesto
por la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, la Ley
N° 27.541, los Decretos N° DECNU-2020-260-APN-PTE, N°
DECNU-2020-297-APN-PTE, N° DECNU-2020-311-APN-PTE sus normas
reglamentarias; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE se amplió la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud
de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
en relación con el coronavirus, por el plazo de UN (1) año a partir de
su entrada en vigencia, la cual aconteció el 12 de marzo de 2020.
Que, en esa línea y como es como es de público conocimiento, las
autoridades competentes en sus respectivos ámbitos, dispusieron
diversas medidas y recomendaciones tendientes a mitigar, respecto de la
situación epidemiológica, el impacto sanitario; tales como reducir la
afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de
trabajo, entre otras.
Que por Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE se estableció el AISLAMIENTO
SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO desde el 20 de marzo hasta el 31 de
marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar dicho plazo por
el tiempo que se considere necesario en atención a la situación
epidemiológica (Artículo 1°).
Que dicho Decreto determinó, en su Artículo 5°, que durante la vigencia
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse
eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna
otra índole que impliquen la concurrencia de personas; suspendiéndose
la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos
mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la
presencia de personas.
Que, sin perjuicio de ello, se exceptuaron del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, las personas afectadas a las actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, según se detalla el su Artículo
6°, estableciéndose que sus desplazamientos deberán limitarse al
estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.
Que el inciso 17 del Artículo 6° exceptúa al “Mantenimiento de los
servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y
atención de emergencias” y el inciso 23 de dicho Artículo a las “
Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de
Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de
Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de
combustibles y generadores de energía eléctrica”.
Que asimismo, el Artículo 11 estableció que los titulares de las
jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a),
b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias
para hacer cumplir dicho Decreto.
Que, en este contexto de emergencia pública en materia sanitaria, el
ENARGAS ha adoptado diversas medidas a fin de evitar, no solo la
movilización de los usuarios, sino también del personal del Organismo y
las Prestadoras, en miras a proteger la salud de la población en todos
los ámbitos y dentro del ejercicio de su competencia respectiva.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y
legales.
Que considerando todo lo hasta aquí expuesto, en el marco específico de
la emergencia pública en materia sanitaria ya referida y del Decreto Nº
DECNU-2020-297-APN-PTE, las prestadoras del servicio de distribución
deberán suspender totalmente la atención presencial en oficinas
comerciales, debiendo reforzar las medidas adoptadas que permitan
continuar con la atención a los usuarios a través de los canales no
presenciales. Esta medida incluye cualquier otro tipo de atención
presencial al público que posean las prestadoras de distribución y
transporte.
Que, en el mismo sentido, las prestadoras respectivas deberán proceder
conforme el Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE, disponiendo únicamente
la movilización de los recursos humanos que se requieran para la
continuidad y seguridad de los servicios en sus aspectos técnicos y
operativos.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por
el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DECNU-2020-297-APN-PTE, y de conformidad con la Ley N° 24.076 y el
Decreto N° 278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Establecer que mientras se mantenga el AISLAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO establecido por Decreto N°
DECNU-2020-297-APN-PTE o medidas de igual tenor, las prestadoras del
servicio público de distribución deberán suspender totalmente la
atención presencial en oficinas comerciales, debiendo reforzar las
medidas adoptadas que permitan continuar con la atención a los usuarios
a través de los canales no presenciales. Esta medida incluye cualquier
otro tipo de atención presencial al público que posean las prestadoras
de distribución y transporte.
ARTÍCULO 2°: Instruir a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución, en el marco específico de la emergencia
pública en materia sanitaria y lo establecido por Decreto N°
DECNU-2020-297-APN-PTE, a disponer únicamente la movilización de los
recursos humanos que se requieran para la continuidad y seguridad de
los servicios en sus aspectos técnicos y operativos respectivos.
ARTÍCULO 3°: Determinar que las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución deberán poner en conocimiento de la presente a todas las
Subdistribuidoras de su área licenciada en el plazo de tres (3) días
corridos de notificada la presente.
ARTÍCULO 4º: Notificar a las Licenciatarias de Transporte y de
Distribución y a Redengas S.A.; publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal
e. 27/03/2020 N° 16096/20 v. 27/03/2020