INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 11/2020
RESOG-2020-11-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2020
VISTO: Las leyes N° 19.550, 22.315, 22.316, 26.994; los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 260/2020 y 297/2020; y la Resolución General N°
7/2015 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.550 (Ley General de Sociedades) establece diversos
mecanismos legales mediante los cuales los socios pueden adoptar
resoluciones sociales, lo que varían para cada tipo social en
particular.
Que la Ley General de Sociedades impone como principio, la plena
libertad de formas en el diseño de las cláusulas estatutarias para la
adopción de decisiones sociales por parte del órgano de gobierno en los
tipos sociales correspondiente a la sociedad colectiva (artículo 131),
la sociedad en comandita simple (artículo 139), la sociedad de capital
e industria (artículo 145) y la sociedad de responsabilidad limitada
(artículo 159), como así también para las denominadas “sociedades de la
Sección IV del Capítulo I de la ley 19550” (artículo 23 de la ley 19550
).
Que en lo que respecta a la sociedad anónima y en comandita por
acciones, la Ley General de Sociedades no prevé de forma expresa la
exigencia de la presencia física del accionista para su participación
en la asamblea ( art. 239 LGS ) ni tampoco prohíbe de forma expresa la
participación del accionista por medios de comunicación a distancia.
Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el artículo 233 de
la Ley General de Sociedades indica que los accionistas “deben reunirse
en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio
social.”.
Que la prohibición de celebrar asambleas fuera de la jurisdicción del
domicilio social previsto por el articulo referido tiene por finalidad
proteger el interés particular del accionista, toda vez que se trata de
facilitar la posibilidad de su participación en las asambleas dado que
estas deben celebrarse dentro de la jurisdicción de la sociedad fijado
estatutariamente, y no otros lugares que puedan fijarse con
posterioridad sin su consentimiento y que por cuestiones de tiempo,
distancia y costos podrían dificultar su participación.
Que conforme lo expuesto, esta norma de protección del accionista no
debe interpretarse de modo tal que se restrinjan sus derechos al
extremo de convertirse en un obstáculo a su participación de forma
virtual o a distancia. La interpretación de esta norma debe alentar la
posibilidad de que los accionistas participen de las asambleas toda vez
que esa es su finalidad.
Que por lo tanto, en la medida que se garantice la efectiva posibilidad
para todos los accionistas de acceder y participar de la asamblea de
forma remota, a través de medios o plataformas digitales o
informáticas, bien puede entenderse que el acto asambleario se celebra
dentro de la jurisdicción y en consecuencia cumple con lo prescripto
por el art. 233 de la Ley General de Sociedades.
Que asimismo cabe recordar que el artículo 238 de la Ley General de
Sociedades dispone que “Los accionistas o sus representantes que
concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se
dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número
de votos que les corresponda.”
Que lo previsto en el artículo tampoco debe interpretarse como un
obstáculo para admitir la celebración de asambleas a distancia toda vez
que el interés jurídicamente protegido por esta norma consiste en
documentar la cantidad de acciones que son titulares los asistentes e
identificar a los accionistas que concurrieron y participaron del acto
asambleario a los efectos de determinar el quórum alcanzado y la
identidad de los participantes.
Que la documentación de la participación de los accionistas y el
consecuente quórum del acto asambleario puede, asimismo, documentarse
de modo razonablemente confiable por medios electrónicos o digitales,
como por ejemplo mediante la grabación en soporte digital, y dejando
expresa constancia en el acta de la reunión, que luego se transcribirá
en el libro de actas rubricado, de quienes fueron aquellos que
efectivamente participaron.
Que cabe agregar que nuestro régimen societario permite al accionista
participar de la misma mediante un mandatario. En consecuencia,
resultaría contradictorio entender que la Ley General de Sociedades
permite al accionista participar de una asamblea representado por un
mandatario (encontrándose el mandante personalmente ausente), pero que
no permite la participación del accionista que está “presente” en el
acto asambleario ( aunque de forma remota ), pudiendo participar
personalmente con su voz y voto.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación – sancionado por la ley
26.994 - incorpora un régimen general de la persona jurídica de derecho
privado de forma genérica, regulando su existencia, personalidad,
efectos, constitución, forma, clasificación, atributos, funcionamiento,
disolución y liquidación ( título II “Persona Jurídica”, capítulo I
“parte general”, artículos 141 a 167 ).
Que el artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación establece
que “El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la
administración y representación y, si la ley la exige, sobre la
fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de
previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que
deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una
asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les
permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.
El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador,
indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias,
de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.”
Que el artículo 150 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone
el orden de prelación normativo de las leyes aplicables a las personas
jurídicas privadas que se constituyan en la República Argentina.
Que conforme el citado artículo las sociedades se rigen: 1. Por las
normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
2. Por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los
reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; 3. Por
las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que el artículo 2º del Código Civil y Comercial de la Nación dispone
que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los
tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores
jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Que haciendo una armónica interpretación de los artículos 2º y 150 del
Código Civil y Comercial de la Nación, puede sostenerse válidamente que
la prelación normativa de las normas de la Ley General de Sociedades
por sobre las previstas por Código Civil y Comercial de la Nación tiene
sentido, en tanto se presupone que el interés jurídico protegido por la
norma especial debe prevalecer por sobre el interés jurídico protegido
de la norma general, justamente por su especialidad y ello resulta
razonable únicamente en el supuesto que ambos intereses jurídicos
protegidos se contrapongan en cuyo caso la solución legal
necesariamente tiene que ser excluyente. Pero si no hay conflicto de
intereses, la solución no debe ser jerarquizar un sistema por sobre el
otro sino la de armonizar (integrar) ambos sistemas jurídicos, en miras
de la finalidad común que ambos sistemas protejan en cada instituto en
particular.
Que conforme lo expuesto, en la medida en que las normas regulatorias
de la persona jurídica privada prevista en los artículos 141 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación no afecten
intereses jurídicos protegidos por normas imperativas o de orden
público del ordenamiento societario, corresponde integrar las normas
ambos sistemas jurídicos en la medida que no resulten contradictorias.
Que en consecuencia, negar la posibilidad que los acuerdos sociales se
adopten por asambleas o reuniones a distancia mediante la utilización
de los nuevos medios tecnológicos disponibles no favorece a los socios,
ni a la sociedad, ni en definitiva al funcionamiento de nuestras
sociedades como vehículos generadores de riqueza y desarrollo
económico. Consecuentemente, la interpretación más útil y favorable, en
relación a los mecanismos de celebración de acuerdos sociales, de las
normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley General de
Sociedades es aquella que permite extender la aplicación del art. 158
del ordenamiento unificado a todos los tipos societarios previstos por
la ley societaria.
Que asimismo, la aplicación del art. 158 inc. 2º del Código Civil y
Comercial de la Nación a las sociedades por acciones se impone como una
herramienta sumamente valiosa – máxime en tiempos de emergencia y
aislamiento impuesto por razones de salud pública - para que los
accionistas puedan participar de una asamblea de forma personal, aunque
sea mediante sistemas de comunicación a distancia, preservando de este
modo el asilamiento impuesto por la normativa de emergencia.
Que dada la grave y particular situación por la cual atraviesa nuestro
país, y el mundo entero, la imposibilidad de que las personas humanas
puedan reunirse pone riesgo a todas las personas jurídicas toda vez que
conlleva a la paralización de sus órganos colegiados, lo que se traduce
en la dificultad de adoptar decisiones sociales en un momento crítico
de la economía nacional e internacional. Por ello la interpretación
normativa es además la que más se ajusta al principio de conservación
de la empresa prevista por el artículo 100 de la Ley N° 19.550.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 declaró la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541,
en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN
(1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Que atento la gravedad de la pandemia y ante la necesidad imperiosa de
proteger la salud pública y la vida de la población el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 el cual
estableció que todas las personas que habitan en el país o se
encuentren en él en forma temporaria, deben cumplir con un “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo
inclusive del corriente año.
Que es obligación del Estado en todos sus estamentos velar por la salud e integridad de todos los habitantes de la Republica.
Que en lo que respecta específicamente a las personas jurídicas en el
marco de esta excepcional situación, constituye un deber de esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, adoptar las medidas a su
alcance para facilitar el correcto funcionamiento de todas las personas
jurídicas sujetas a su jurisdicción en el marco del estricto
cumplimiento de la normativa de emergencia dictada por el Poder
Ejecutivo de la Nación.
Que en estricto uso del control de legalidad y funcionamiento de toda
persona jurídica, y en ejercicio de su función de evitar la
paralización del funcionamiento orgánico de las personas jurídicas y
velar por el cumplimiento de la excepcional situación de cuarentena
general dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las
facultades conferidas por los artículos 3, 4, 11 y 21 de la Ley N°
22.315, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982 y
normativa concordante,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: MODIFIQUESE el artículo 84 de la Resolución General 7/2015 por el siguiente texto:
Reuniones a distancia del órgano de administración o de gobierno
Artículo 84.- El estatuto de las sociedades sujetas a inscripción ante
el Registro Público a cargo de este Organismo podrá prever mecanismos
para la realización de las reuniones del órgano de administración o de
gobierno a distancia utilizando medios que les permitan a los
participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la
regulación estatutaria garantice: 1. La libre accesibilidad de todos
los participantes a las reuniones; 2. La posibilidad de participar de
la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión
en simultáneo de audio y video; 3. La participación con voz y voto de
todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; 4. Que la
reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital; 5. Que
el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión
por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier
socio que la solicite; 6. Que la reunión celebrada sea transcripta en
el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscriptas por el representante
social. 7. Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal
y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla
cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a
los efectos de permitir dicha participación.
ARTÍCULO 2°: MODIFIQUESE el artículo 360 de la Resolución General 7/2015 por el siguiente texto:
Estatutos. Cláusulas admisibles.
Artículo 360. Los estatutos de las asociaciones civiles que se
constituyan conforme a los artículos anteriores podrán incluir, con
regulación clara, precisa y completa, cláusulas que establezcan:
1. La limitación de la cantidad de asociados, siempre que ese número no
sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos sociales.
2. El cómputo de voto plural, en las condiciones que expresamente se prevean.
3. El voto por correo para el acto eleccionario, cuando el asociado se encuentre fuera de la jurisdicción.
4. La utilización del correo electrónico como medio para convocar a
reuniones de Comisión Directiva, Consejo de Administración y Asambleas.
A tales efectos, deberá preverse en la misma cláusula que en el caso de
no obtenerse la confirmación de su recepción dentro de los cinco (5)
días corridos de remitido, deberá convocarse a los asociados por
circulares con una anticipación de por lo menos quince (15) días
corridos a la celebración del acto.
5. El voto por poder, excepto para actos de elección de autoridades.
6. La realización de las reuniones del órgano de administración o de
gobierno a distancia utilizando medios que les permitan a los
participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la
regulación estatutaria garantice: a.) la libre accesibilidad de todos
los participantes a las reuniones; b.) la posibilidad de participar de
la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión
en simultáneo de audio y video; c.) la participación con voz y voto de
todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; d.) que
la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital; e.)
Que el representante conserve una copia en soporte digital de la
reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de
cualquier asociado que la solicite; f.) Que la reunión celebrada sea
transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa
constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el
representante social. g.) Que en la convocatoria y en su comunicación
por el medio impuesto legal o estatutariamente debe fijarse el medio de
comunicación y el modo de acceso al mismo a los efectos de prever dicha
participación.
7. La integración del Órgano de Fiscalización con miembros no asociados.
ARTÍCULO 3°: DISPONGASE que durante todo el periodo en que por
disposición del Poder Ejecutivo de la Nación, se prohíba, limite o
restringa la libre circulación de las personas en general como
consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y sus eventuales prorrogas,
se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno
de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a
distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas
o digitales, cuando sean celebrados con todos los recaudos previstos,
según corresponda, en los artículos 1° o 2° de la presente resolución,
aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran
previsto. Transcurrido este periodo únicamente se aceptaran la
celebración de las reuniones del órgano de administración o de gobierno
celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas
informáticas o digitales, cuando los estatutos sociales expresamente lo
prevean en términos de los artículos 84 o 360 de la Resolución General
7/2015.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 8/2022
de la Inspección General de Justicia B.O. 15/7/2022 se da por
FINALIZADO el período de excepción previsto en el presente artículo
para la celebración
de reuniones de órganos de administración o gobierno realizadas a
distancia, en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran
previsto. Por art. 2° de la misma norma se establece que, se admitirán
las reuniones del órgano de administración o
de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones
convocadas para ser celebradas a distancia bajo los términos de lo
dispuesto en la presente Resolución General, hasta 60 días hábiles
administrativos posteriores a la fecha de publicación de la
Resolución General de referencia.)
ARTÍCULO 4°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al
Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 27/03/2020 N° 16088/20 v. 27/03/2020