EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 320/2020
DECNU-2020-320-APN-PTE - Alquileres.
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19378540-APN-DSGA#SLYT, los Decretos N°
260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, N° 297 del 19 de marzo
de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego
de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global
llegara a 118.554 y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese
momento a 110 países.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro
país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
fecha 26 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos de
COVID-19 a nivel global llegando a un total de 522.746 personas
infectadas, 23.628 fallecidas y afectando a más de 158 países de
diferentes continentes.
Que, en virtud de la situación epidemiológica y con el fin de proteger
la salud pública, obligación indelegable del Estado, se estableció por
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, para todas las personas
que habitan en el país o se encuentren en él, la obligación de
permanecer en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el
día 20 de marzo hasta el día 31 de marzo del año en curso inclusive,
pudiéndose prorrogar ese plazo por el tiempo que se considere necesario
en atención a la evolución de la epidemia.
Que también se estableció la prohibición de desplazarse por rutas, vías
y espacios públicos, con el fin de prevenir la circulación y el
contagio del COVID-19 y, esta situación, en el marco del aislamiento
social, preventivo y obligatorio dispuesto, sin dudas significará una
merma en la situación económica general y también en las economías
familiares.
Que nos encontramos ante una emergencia sanitaria que obliga al
gobierno a adoptar medidas y decisiones con el objetivo de velar por la
salud pública, pero, también, para paliar los efectos de las medidas
restrictivas dispuestas, que afectarán el consumo, la producción, la
prestación de servicios y la actividad comercial, entre otros muchos
efectos. Esta situación exige extremar esfuerzos para enfrentar no solo
la emergencia sanitaria, sino también la problemática económica y
social. En efecto, el Estado debe hacerse presente para que los y las
habitantes de nuestro país puedan desarrollar sus vidas sin verse
privados de derechos elementales, como el derecho a la salud, pero sin
descuidar otros, como el derecho a la vivienda.
Que la emergencia antes aludida, con sus consecuencias económicas,
torna de muy difícil cumplimiento, para una importante cantidad de
locatarios y locatarias, hacer frente a sus obligaciones en los
términos estipulados en los contratos, redactados para una situación
muy distinta a la actual, en la que la epidemia producida por el
coronavirus ha modificado la cotidianeidad, los ingresos y las
previsiones de los y las habitantes del país.
Que, además, muchos trabajadores y trabajadoras, comerciantes,
profesionales, industriales y pequeños y medianos empresarios, ven
afectados fuertemente sus ingresos por la merma de la actividad
económica, lo que origina una reducción en los mismos, con la
consecuente dificultad que ello genera para afrontar todas sus
obligaciones en forma íntegra y para disponer lo necesario para costear
su alimentación, su salud y su vivienda.
Que, en este contexto, se dificulta para gran cantidad de locatarios y
locatarias dar cabal cumplimiento a diversas obligaciones de los
contratos celebrados, en particular a las cláusulas que se refieren a
la obligación de pago del precio de la locación.
Que, ante estas situaciones, muchos locatarios y locatarias, en el
marco de esta coyuntura, pueden incurrir en incumplimientos
contractuales, y ello, a su vez, puede desembocar, finalmente, en el
desalojo de la vivienda en la cual residen. Ello agravaría aún más la
compleja situación que atraviesan y las condiciones sociales imperantes.
Que, asimismo, la obligación de cumplir con las medidas de aislamiento
social, preventivo y obligatorio, dificulta aún más la posibilidad de
buscar y hallar una nueva vivienda.
Que el resguardo jurídico al derecho a la vivienda está amparado por
diversas normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos
ratificados por nuestro país, con el alcance que les otorga el artículo
75 inciso 22 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, como así también en la
recepción que de tal derecho realiza su artículo 14 bis.
Que, en este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales establece en su artículo 11, párrafo primero,
que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento”.
Que el decreto de necesidad y urgencia que se dicta es una medida
transitoria que se encuentra enmarcada en la emergencia declarada en
los decretos mencionados al inicio.
Que las disposiciones del presente decreto tienen como finalidad
proteger el interés público, y los medios empleados son justos y
razonables como reglamentación de los derechos constitucionales (CSJN,
“Avico c. De la Pesa”, Fallos 172:21).
Que, asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reconocido
la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y
razonablemente los efectos de los contratos como los de las sentencias
firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (CSJN
Fallos 243:467), con el fin de proteger el interés público en presencia
de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de
otra índole (CSJN Fallos 238:76). En estos casos, el gobierno está
facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el
límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías
o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las
limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio
eficaz de los poderes del Estado (CSJN Fallos 171:79) toda vez que
acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios
(CSJN Fallos 238:76).
Que las medidas adoptadas por el presente decreto son razonables,
proporcionadas con relación a la amenaza existente, y destinadas a
paliar una situación social afectada por la epidemia, para evitar que
se agrave y provoque un mayor deterioro en la salud de la población y
en la situación social.
Que, en este contexto, se implementan decisiones necesarias y urgentes,
de manera temporaria y razonable, con el objeto de contener una grave
situación de emergencia social que puede llevar a que una parte de la
población se vea privada del derecho a la vivienda.
Que la norma que se dicta establece criterios objetivos para su aplicación.
Que, en el marco de la emergencia aludida, se dispone en el artículo
2°, la suspensión temporaria, hasta el 30 de septiembre del año en
curso, de los desalojos de los inmuebles detallados con claridad en el
artículo 9°. También se dispone, en forma temporaria, la prórroga de la
vigencia de los contratos de locación hasta la misma fecha, con acuerdo
de la parte locataria.
Que, en el artículo 4°, se dispone temporariamente, hasta el 30 de
septiembre próximo, el congelamiento del precio de las locaciones
respecto de los mismos inmuebles aludidos anteriormente, debiéndose
abonar, durante ese período, el canon locativo correspondiente al mes
de marzo próximo pasado.
Que en el artículo 6° se establece una forma de pago en cuotas para
abonar la diferencia entre el precio pactado en el contrato y el que
resulte de la aplicación del presente decreto, y también un mecanismo
para el pago de las deudas que pudieren originarse hasta el 30 de
septiembre, por falta de pago, pago parcial o pago fuera de plazo.
Que, en el marco de la emergencia, también se contempla la situación de
la parte locadora en estado de vulnerabilidad, que necesita del cobro
del canon locativo para cubrir sus necesidades básicas o las de su
grupo familiar primario conviviente, extremo que deberá ser probado en
debida forma.
Que, en este orden de ideas, y con el fin de evitar dispendios
jurisdiccionales, se contempla la mediación obligatoria previa al
proceso judicial, para las controversias que pudiere suscitar la
aplicación del presente decreto.
Que la evolución de la situación epidemiológica y la grave situación
social imperante exigen que se adopten medidas rápidas, eficaces y
urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- MARCO DE EMERGENCIA: El presente decreto se dicta en el
marco de la emergencia pública en materia económica, financiera,
fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y
social establecida por la Ley N° 27.541; la ampliación de la emergencia
sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, lo
dispuesto por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 2°.- SUSPENSIÓN DE DESALOJOS: Suspéndese, en todo el
territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la
ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de
inmuebles de los individualizados en el artículo 9° del presente
decreto, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento
de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del
inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores
o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y
Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte,
o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere.
Esta medida alcanzará también a los lanzamientos ya ordenados que no se
hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto.
Hasta el día 30 de septiembre de este año quedan suspendidos los plazos
de prescripción en los procesos de ejecución de sentencia respectivos.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 66/2021 B.O. 30/01/2021 se prorrogan hasta el 31 de marzo
de 2021 los plazos previstos en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: art. 1º del Decreto Nº 766/2020 B.O. 25/9/2020)
ARTÍCULO 3°.- PRÓRROGA DE CONTRATOS: Prorrógase, hasta el día 30 de
septiembre del corriente año, la vigencia de los contratos de locación
de los inmuebles individualizados en el artículo 9°, cuyo vencimiento
haya operado desde el 20 de marzo próximo pasado y la tenencia del
inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores
o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y
Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte,
o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere; y para los
contratos cuyo vencimiento esté previsto antes del 30 de septiembre de
este año.
La referida prórroga también regirá para los contratos alcanzados por
el artículo 1218 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La parte locataria podrá optar por mantener la fecha del vencimiento
pactado por las partes o por prorrogar dicho plazo por un término menor
al autorizado en este artículo. El ejercicio de cualquiera de estas
opciones deberá notificarse en forma fehaciente a la parte locadora con
antelación suficiente que deberá ser, por lo menos, de QUINCE (15) días
de anticipación a la fecha de vencimiento pactada, si ello fuere
posible.
En todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la
prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.
(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 66/2021 B.O. 30/01/2021 se prorroga hasta el 31 de marzo
de 2021 el plazo de vigencia de los contratos indicado en el primer
párrafo del presente artículo, para los contratos cuyo
vencimiento opere antes del 31 de marzo de 2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: art. 2º del Decreto Nº 766/2020 B.O. 25/9/2020)
ARTÍCULO 4°.- CONGELAMIENTO DE PRECIOS DE ALQUILERES: Dispónese, hasta
el 30 de septiembre del año en curso, el congelamiento del precio de
las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados
en el artículo 9°. Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar
el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente
año.
La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte
locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato.
Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por
la parte locataria se regirán conforme lo acordado por las partes.
(Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 66/2021 B.O. 30/01/2021 se prorroga, en
los mismos términos y condiciones, y hasta el 31 de marzo de 2021, el
plazo previsto en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: art. 3º del Decreto Nº 766/2020 B.O. 25/9/2020)
ARTÍCULO 5°.- SUBSISTENCIA DE FIANZA: No resultarán de aplicación,
hasta el 30 de septiembre del año en curso o hasta que venza la
prórroga opcional prevista en el artículo 3° tercer párrafo, el
artículo 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación ni las causales
de extinción previstas en los incisos b) y d) del artículo 1596 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
(Nota Infoleg: por art. 4º del Decreto Nº 66/2021 B.O. 30/01/2021 se prorroga hasta el 31 de marzo
de 2021 el plazo previsto en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: art. 4º del Decreto Nº 766/2020 B.O. 25/9/2020)
ARTÍCULO 6°.- DEUDAS POR DIFERENCIA DE PRECIO: La diferencia que
resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda
pagar por la aplicación del artículo 4°, deberá será abonada por la
parte locataria en, al menos TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6),
mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas,
en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que
contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y
junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los
meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las
diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado
el vencimiento del contrato.
No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios,
ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones
de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación,
sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d)
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser
más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer
párrafo de este artículo.
(Nota Infoleg: por art. 5º del Decreto Nº 66/2021 B.O. 30/01/2021 se prorrogan hasta el 31 de abril
de 2021, el plazo
establecido para el mes de octubre de 2020 en el presente artículo.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: art. 5º del Decreto Nº 766/2020 B.O. 25/9/2020)
ARTÍCULO 7°.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO: Las deudas que pudieren
generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y
hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de
pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o
en pagos parciales, deberán abonarse en, al menos, TRES (3) cuotas y
como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con
vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del
canon locativo que contractualmente correspondiere al mes de octubre
del corriente año. Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que
no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a
TREINTA (30) días, que paga el Banco de la Nación Argentina. No podrán
aplicarse intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra
penalidad, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes
hasta la total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos
1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser
más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer
párrafo de este artículo.
Durante el período previsto en el primer párrafo del presente artículo
no será de aplicación el inciso c) del artículo 1219 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
(Nota Infoleg: por art. 6º del Decreto Nº 66/2021 B.O. 30/01/2021 se prorrogan hasta el 31 de marzo
de 2021 el plazo establecido hasta el día 31 de enero de 2021,
previsto en el presente artículo.
Asimismo, se prorroga hasta el mes de abril de 2021, en los mismos
términos y condiciones, el plazo establecido para el mes de octubre de
2020 en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: art. 6º del Decreto Nº 766/2020 B.O. 25/9/2020)
(Nota Infoleg: por art. 7º del Decreto Nº 66/2021 B.O. 30/01/2021 se extiénde a DOCE (12) el número máximo de cuotas al que refiere los artículos 6° y 7°
del presente Decreto para el pago de las deudas por diferencia de
precio y por falta de pago, pagos realizados fuera de los plazos
contractuales pactados o pagos parciales. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 8°.- BANCARIZACIÓN: La parte locadora, dentro de los VEINTE
(20) días de entrada en vigencia del presente decreto, deberá comunicar
a la parte locataria los datos necesarios para que esta pueda, si así
lo quisiera, realizar transferencias bancarias o depósitos por cajero
automático para efectuar los pagos a los que esté obligada.
ARTÍCULO 9°.- CONTRATOS ALCANZADOS: Las medidas dispuestas en el
presente decreto se aplicarán respecto de los siguientes contratos de
locación:
1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.
2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.
4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de
Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a
la industria.
6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias,
destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas
Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
ARTÍCULO 10.- EXCEPCIÓN - VULNERABILIDAD DEL LOCADOR: Quedan excluidos
de lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto los contratos de
locación cuya parte locadora dependa del canon convenido en el contrato
de locación para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo
familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales
extremos.
ARTÍCULO 11.- EXCLUSIÓN: Quedan excluidos del presente decreto los
contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley Nº
13.246 con las excepciones previstas en el artículo 9° inciso 4, y los
contratos de locación temporarios previstos en el artículo 1199 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 12.- MEDIACIÓN OBLIGATORIA: Suspéndese hasta el 30 de
septiembre de 2021, la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 26.589,
para los procesos de ejecución y desalojos regulados en este decreto.
Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a
establecer la mediación previa y obligatoria, en forma gratuita o a muy
bajo costo, con el fin de finiquitar las controversias vinculadas con
la aplicación del presente decreto, a través de la aplicación del
criterio de esfuerzo compartido entre las partes, de conformidad con
las normas que al efecto establezcan las jurisdicciones.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 27.551, dictará
las normas atinentes a la implementación de los procesos de mediación
gratuita y/o a bajo costo, en el ámbito de su competencia.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 66/2021 B.O. 30/01/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 7º del Decreto Nº 766/2020 B.O. 25/9/2020 se extiende por el plazo de SEIS
(6) meses, a partir del 30 de marzo de 2021, la suspensión establecida
en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 13.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar los plazos previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO 14.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Roberto Carlos
Salvarezza - Tristán Bauer - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 29/03/2020 N° 16159/20 v. 29/03/2020