FONDO DE GARANTÍAS ARGENTINO
Decreto 326/2020
DECNU-2020-326-APN-PTE - Instruye a constituir un Fondo de Afectación Específica.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-19593669-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
25.300 y sus modificaciones y 27.541, los Decretos Nros. 628 del 6 de
julio de 2018, 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio y 297 del
19 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.300 fue creado el Fondo de Garantía para la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), con el objeto de otorgar
garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía
recíproca y de ofrecer garantías a las entidades financieras acreedoras
de las Micro Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas
alcanzadas, según la definición establecida en el artículo 1° de dicha
ley, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de acceso al
crédito de las mismas.
Que mediante el artículo 8° de la Ley Nº 27.444 fue sustituida la
denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa (FOGAPYME), por “Fondo de Garantías Argentino” (FoGAr), y se
sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.300.
Que, mediante la modificación de los artículos citados en el
considerando inmediato anterior, se incrementaron las herramientas del
Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y se habilitó el otorgamiento de
garantías indirectas por su parte.
Que, asimismo, dicha modificación amplió los objetivos del Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr) con el fin de que el mismo facilite las
condiciones de acceso al financiamiento de quienes desarrollan
actividades económicas y/o productivas en el país.
Que, por su parte, la modificación efectuada al artículo 10 de la Ley
N° 25.300 estableció los recursos que integrarán el patrimonio del
Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), habilitándolo expresamente a
emitir VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA y a recibir los aportes
solidarios establecidos en regímenes específicos, así como a constituir
Fondos de Afectación Específica.
Que por medio de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto N° 260/20, se amplió en nuestro país la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el
plazo de U (1) año, en virtud de la pandemia por COVID-19
declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS), en relación al nuevo coronavirus.
Que mediante el Decreto Nº 297/20 se dispuso el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive
del corriente año, para todas las personas que habiten en el país o se
encuentren en él en forma temporaria, salvo las excepciones
contempladas en su artículo 6° y normas complementarias.
Que en el contexto económico del país, a lo que se sumó la epidemia de
COVID-19 y las medidas dictadas en consecuencia por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL para contener y mitigar su propagación, resulta indispensable
adoptar medidas tendientes a facilitar el acceso al financiamiento
público y privado para las micro, pequeñas y medianas empresas.
Que el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) es un vehículo eficaz,
transparente y esencial para coadyuvar en el financiamiento de empresas
y en particular, las Micro, Pequeñas y Medianas, ya que cuenta con la
posibilidad de asistir con agilidad y efectividad, a través de los
instrumentos respectivos, a sectores que por la coyuntura económica o
circunstancias puntuales de la economía local o internacional, así lo
requieran, en articulación con las entidades financieras.
Que, en ese contexto, resulta pertinente prever una mayor participación
por parte del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) mediante el
otorgamiento de garantías en favor de Micro, Pequeñas y Medianas
empresas que, en virtud de la emergencia, se encuentran en dificultades
para el pago de los sueldos de sus empleados, facilitándoles el acceso
al financiamiento público y privado para capital de trabajo, a tasas
accesibles.
Que, en el marco de las medidas que está llevando adelante el Gobierno
Nacional en ese sentido, se considera pertinente disponer la
realización, por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de un aporte
extraordinario al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) para la
constitución de un Fondo de Afectación Específica en virtud de lo
previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 25.300.
Que, en virtud de ello, corresponde instruir a la Autoridad de
Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr) a constituir un Fondo de Afectación Específica con
los aportes que a los efectos aquí previstos se establecen, con el
objetivo de otorgar garantías que faciliten el acceso por parte de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a préstamos para capital de
trabajo.
Que, dada la dinámica de la emergencia sanitaria producida por la
epidemia de COVID-19, resulta necesario facultar a la Autoridad de
Aplicación del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a ampliar el
objetivo y alcance del Fondo de Afectación Específica.
Que, consecuentemente, corresponde facultar al Jefe de Gabinete de
Ministros para que realice las modificaciones presupuestarias que
resulten necesarias con el fin de efectivizar la transferencia de la
suma de PESOS TREINTA MIL MILLONES ($ 30.000.000.000) al Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr), como aporte del ESTADO NACIONAL, y/o la
dependencia que al efecto se establezca.
Que con los aportes mencionados, el Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) podrá otorgar garantías hasta los límites previstos en la
normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, también con el objetivo de facilitar el acceso al crédito de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, especialmente en este momento de
restricciones a la libre circulación de las personas como consecuencia
del brote de COVID-19, se considera conveniente simplificar la
operatoria de las Sociedades de Garantía Recíproca reguladas por la Ley
Nº 24.467 y sus modificatorias, autorizando la posibilidad de celebrar
contratos de garantía recíproca mediante la utilización de los nuevos
medios tecnológicos disponibles.
Que el artículo 72 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias prevé que
los contratos de garantía deben ser celebrados por escrito, a través de
instrumento público o privado.
Que los avances tecnológicos y el objetivo de simplificar los procesos,
sumado a la grave y particular situación por la cual atraviesa nuestro
país, que impone la adopción de medidas de aislamiento social,
preventivo y obligatorio por lo que las personas humanas no pueden
reunirse por orden legal, obligan a analizar la posibilidad de adoptar
medidas tendientes a facilitar la implementación de garantías digitales
y agilizar los medios sobre los cuales se celebran los contratos de
garantías.
Que el artículo 72, antes mencionado, no prevé la celebración de
contratos de garantía recíproca a través de instrumentos particulares
no firmados que de acuerdo con el artículo 287 del Código Civil y
Comercial de la Nación, comprenden a todo escrito no firmado, entre
otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas
o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la
palabra y de información.
Que habilitar la celebración de contratos de garantía por medios
digitales encuadra dentro del objetivo gubernamental de facilitar la
forma de interactuar entre los organismos gubernamentales, los
ciudadanos y las empresas, promoviendo la federalización en el
otorgamiento de garantías en todo el país, en un momento en el cual la
firma digital aún no tiene suficiente penetración en el mercado, y que
para su obtención es requisito necesario la presencia física de la
persona.
Que, además, se generaría una evidente reducción de costos inherentes a la formalización de las referidas operaciones.
Que, en virtud de ello, resulta conveniente modificar el artículo 72 de la Ley Nº 24.467, en el sentido expuesto.
Que la epidemia de COVID-19 y su impacto sobre la salud pública, hacen
imposible seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Ley N° 26.122 determina que la Comisión Bicameral Permanente
tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez
de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de
Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), creado por el
artículo 8º de la Ley Nº 25.300, a constituir un Fondo de Afectación
Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, con
el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso a préstamos
para capital de trabajo, por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES contemplado en
el artículo 27 de la Ley Nº 24.467.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a
realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes a
fin de transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) creado por la
Ley Nº 25.300, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS TREINTA
MIL MILLONES ($ 30.000.000.000).
ARTÍCULO 3º.- Las sumas percibidas de conformidad con lo previsto en el
artículo 2º del presente decreto, que corresponden al Fondo de
Afectación Específica, serán destinadas por la Autoridad de Aplicación
y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr),
al otorgamiento de garantías de conformidad con los siguientes
lineamientos:
a. Destinatarios de las garantías: las garantías serán otorgadas en
favor de entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y las entidades no financieras que desarrollen
herramientas de financiamiento, y en respaldo de las que emitan las
sociedades de garantía recíproca, y los fondos Nacionales,
Provinciales, Regionales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma
jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los requisitos
técnicos que establezca la Autoridad de Aplicación.
b. Objeto de las garantías: tendrán como objetivo garantizar el repago
de los préstamos para capital de trabajo, incluyendo pagos de salarios,
aportes y contribuciones patronales, y cobertura de cheques diferidos
que otorguen las entidades mencionadas a los beneficiarios previstos en
el siguiente apartado.
c. Beneficiarios: las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES)
inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES previsto en el artículo
27 de la Ley Nº 24.467, con Certificado MiPyME vigente.
d. Alcance: sin perjuicio de las demás condiciones que establezcan las autoridades competentes:
1. Las garantías podrán cubrir hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
préstamo tomado por las personas jurídicas mencionadas en el apartado
c. del presente artículo.
2. El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá otorgar las garantías
hasta el monto del Fondo de Afectación Específica, sin exigir
contragarantías por parte de la empresa tomadora del préstamo.
3. La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo
de Garantías Argentino (FoGAr), cada uno en la órbita de su
incumbencia, definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como
las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.
4. La Autoridad de Aplicación podrá, con la debida fundamentación en el
marco de la emergencia decretada por la Ley Nº 27.541, modificar y/o
ampliar e universo de personas beneficiarias de los préstamos y/o
el destino de los préstamos previstos en este apartado.
ARTÍCULO 4º.- Las previsiones del presente decreto se encontrarán
vigentes durante el plazo de vigencia de la emergencia establecida por
la Ley Nº 27.541 y sus eventuales prórrogas, en los términos y
condiciones que al efecto establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el
Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) en el
marco del Fondo de Afectación Específico constituido mediante el
presente decreto.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, como autoridad de aplicación,
determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en
razón de garantías otorgadas, quedando facultado para decidir la
transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su
órbita y que promuevan el financiamiento del sector productivo.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la implementación de las garantías
conforme lo previsto en el presente decreto, el Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr), por intermedio de su fiduciario, celebrará con
entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, entidades no financieras que desarrollen herramientas de
financiamiento, Sociedades de Garantía Recíproca y fondos Nacionales,
Provinciales, Regionales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los
convenios que entienda pertinentes.
ARTÍCULO 6º.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) queda dispensado
del cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 668
del 27 de septiembre de 2019.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72. - Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca
es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento
público o privado.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la celebración de contratos
de garantía mediante instrumentos particulares no firmados, en los
términos y condiciones que al efecto establezca.”
ARTÍCULO 8º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 31/03/2020 N° 16219/20 v. 31/03/2020