REPATRIACIÓNDecreto 330/2020DCTO-2020-330-APN-PTE - Prorroga fecha prevista para el período fiscal 2019.Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-19233260-APN-DGD#MEC, el Título VI de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N°
99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que
el Capítulo 5° del Título IV de la Ley N° 27.541 introdujo
modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1997, de Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que en ese
sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de
diciembre de 2020 la facultad de fijar alícuotas diferenciales
superiores hasta en un CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa máxima
fijada en la ley para bienes situados en el país, para gravar los
bienes situados en el exterior, así como también de disminuirlas cuando
se verifique la repatriación de activos financieros situados en el
exterior.
Que por estas razones, a través del artículo 10 del
Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio se definió
el concepto de “repatriación”, y se entendió por tal al ingreso al
país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las
tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes
generados como resultado de la realización de activos financieros del
exterior pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país
y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.
Que teniendo
en cuenta los acontecimientos actuales ocasionados por la propagación
mundial de la pandemia generada por el COVID-19 que dieron lugar a la
prórroga de la emergencia pública en materia sanitaria y otras medidas
dictadas en su consecuencia, resulta conveniente establecer una
prórroga, respecto del período fiscal 2019, hasta el 30 de abril,
inclusive, del presente año de las normas de repatriación de activos
financieros situados en el exterior.
Que en ese contexto, la
citada prórroga permitirá que los responsables del impuesto cuenten con
un mayor período de tiempo a los fines de evaluar, analizar y adoptar
la decisión que estimen más conveniente y posibilitará a los
profesionales intervinientes disponer de un plazo adicional para el
desarrollo de todas las tareas vinculadas a ello.
Que por el
artículo 11 del citado Decreto N° 99/19 se estableció que no
corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial que
surja de su artículo 9° cuando los sujetos hubieran repatriado activos
financieros hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, que
representen por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del valor de los
bienes situados en el exterior.
Que, conforme al segundo párrafo
del mencionado artículo 11, el referido beneficio procederá únicamente
en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta
abierta a nombre de su titular en entidades comprendidas en el régimen
de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre,
inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la
repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el
mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total,
a los destinos previstos en ese mismo párrafo.
Que en esta
instancia, corresponde precisar que el beneficio previsto en ese
artículo resulta procedente cuando los fondos y los resultados,
derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo
-obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en
que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de
los destinos mencionados en este y en las condiciones allí
establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de
ellos.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Prorrógase hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la fecha de
repatriación prevista para el período fiscal 2019, a los fines de lo
dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto N° 99/19.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 11 del Decreto N° 99/19 el siguiente:
“El
beneficio previsto en este artículo resultará procedente cuando los
fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el
segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del
año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se
afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las
condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva
a cualquiera de ellos”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
e. 01/04/2020 N° 16224/20 v. 01/04/2020