EMERGENCIA SANITARIADecisión Administrativa 446/2020DECAD-2020-446-APN-JGM - Certificado Único Habilitante para Circulación.Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTOel Expediente 2020-19133837-APN-DGDYD#JGM; los Decretos Nº 260 del 12
de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020; la
Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020 y la Resolución
N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante el Decreto Nº 260/20, se amplió por el plazo de UN (1) año la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la por Ley Nº
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que,
a través del Decreto Nº 297/20, se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31
de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública.
Que
mediante el dictado del Decreto Nº 325/20 se prorrogó el plazo al que
se hizo referencia en el considerando precedente hasta el día 12 de
abril del año en curso.
Que el artículo 6° del Decreto Nº 297/20
estableció las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, respecto de las personas afectadas a las
actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, cuya
nómina fue ampliada a través de la Decisión Administrativa N° 429/20.
Que
el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado la Resolución N° 48/20, a través
de la cual se establece el procedimiento para certificar los casos de
aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de manera que puedan
cumplir con los cometidos esenciales que han originado este tratamiento
diferencial; en la inteligencia de que ello coadyuvará, al mismo
tiempo, a la tarea de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria
nacional, minimizando la circulación de personas y evitando la
propagación del coronavirus COVID-19.
Que, a tal efecto, aprobó
un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19”, para validar la situación de
aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones previstas en
el artículo 6° del mencionado Decreto Nº 297/20 y normas modificatorias
y complementarias, así como en aquellas excepciones al “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan.
Que
en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº
297/20 y hasta el dictado de la resolución a la que se ha hecho
referencia en el considerando precedente, diversas jurisdicciones y
entes descentralizados del sector público nacional han diseñado y
puesto a disposición de la población modelos de formularios, guía de
trámites, protocolos y planillas disponibles en sus páginas web
oficiales, destinados a encauzar la necesidad de los exceptuados de
acreditar tal circunstancia frente a las autoridades que así lo
requirieran. En el mismo sentido, las jurisdicciones provinciales, de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales han adoptado análogas
medidas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Que, en
consecuencia, resulta menester el dictado del acto que facilite la
consecución de uno de los objetivos del dictado de la Resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20, el cual es coadyuvar a la tarea de
control de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional.
Que,
a tal efecto, es necesario fijar la fecha a partir de la cual la
totalidad de los particulares deberán acreditar tal condición a través
del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19”, conforme los términos de la Resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR N° 48/20.
Que, asimismo, corresponde adoptar los
recaudos para que la plataforma a través de la cual debe encauzarse la
obtención de tal certificado lo haga en forma eficiente y oportuna,
evitando una demanda excesiva que comprometa su operatividad.
Que
en tal sentido, se considera sujetos exceptuados: el personal de Salud,
Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio
meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo (inciso 1);
las autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales,
municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y trabajadores y
trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados para garantizar actividades
esenciales requeridas por las respectivas autoridades (inciso 2); el
personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan
las autoridades competentes (inciso 3); el personal diplomático y
consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino y al personal
de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno
argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos (inciso 4); las personas
que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten
asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes
(inciso 5); las personas afectadas a la atención de comedores
escolares, comunitarios y merenderos (inciso 8); el personal que se
desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y
gráficos (inciso 9); las personas afectadas a actividades vinculadas
con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de
pesca (inciso 13); actividades de telecomunicaciones, internet fija y
móvil y servicios digitales (inciso 14); personas afectadas a
actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior (inciso
15); recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos,
peligrosos y patogénicos (inciso 16), mantenimiento de los servicios
básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de
emergencias (inciso 17), transporte público de pasajeros, transporte de
mercaderías, petróleo, combustibles y GLP (inciso 18); servicios
postales y de distribución de paquetería (inciso 21) y personal de S.E.
Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de
caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el
funcionamiento del sistema de pagos (inciso 24). Asimismo la producción
y distribución de biocombustibles (inciso 2 art. 1 D.A. 429/20).
Que
respecto de los funcionarios y trabajadores del sector público
nacional, a través de la Decisión Administrativa N° 427/20, el señor
Jefe de Gabinete de Ministros estableció el procedimiento de
tramitación de la excepción aludida y la documentación con la que los
exceptuados deberán circular, a saber: la credencial otorgada conforme
el modelo aprobado por dicha norma, el Documento Nacional de Identidad
y la copia de la nota de la autoridad superior que dé cuenta del
otorgamiento de la excepción en cuestión.
Que toda vez que
dichas formalidades resultan suficiente a los fines de acreditar la
condición de funcionarios y agentes afectados a tareas esenciales con
relación al sector público nacional, resultarán de aplicación para
estos casos exclusivamente las disposiciones contenidas en la Decisión
Administrativa N° 427/20.
Que, por su parte, respecto de las
restantes personas citadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y
artículo 1° inciso 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20,
corresponderá a cada una de las jurisdicciones y autoridades
competentes, dentro de sus respectivas incumbencias, establecer los
mecanismos administrativos a los mismos efectos.
Que el artículo
10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios dispuso que el Jefe de
Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y
organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las
acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las
recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el
marco de la emergencia y de la situación epidemiológica y la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
100, inciso 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del
Decreto Nº 260/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO
1º.- Establécese que, a partir del 6 de abril de 2020 el instrumento
para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro
de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº
297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión
Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan,
será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El
“Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-
19”, tendrá vigencia por el plazo que dure el aislamiento social,
preventivo y obligatorio.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – COVID-19” a:
a.
las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1, 2,
3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24 del artículo 6º del
Decreto Nº 297/20 y artículo 1° punto 2 de la Decisión Administrativa
N° 429/20, quienes deberán acreditar su condición a través de las
formalidades y procedimientos que las autoridades competentes
establezcan a tal fin.
b. Aquellas personas que deban
desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán
acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido por el artículo
2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.
c. En
el ámbito del Sector Público Nacional, deberán observarse las
disposiciones de la Decisión Administrativa N° 427/20 o la que en el
futuro la reemplace, a cuyo efecto, los titulares de cada jurisdicción,
entidad u organismo descentralizado del Sector Público Nacional, o la
autoridad delegada por estos, establecerán la nómina de agentes que
prestan servicios críticos.
d. Los poderes legislativo y
judicial y las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas
incumbencias, determinarán las formalidades y procedimientos respecto
de los agentes públicos que presenten servicios críticos, en el marco
de lo dispuesto por el Decreto Nº 297/20.
ARTÍCULO 3°.- Las
autorizaciones para circular que se hubieren emitido en formatos
diversos a los que se establecen en los artículos 1° y 2° de la
presente, perderán vigencia a partir del 6 de abril del corriente año.
ARTÍCULO
4°.- El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único
Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” dará lugar a la
aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa
vigente.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el MINISTERIO DE
TRANSPORTE recibirá los modelos de certificados en el marco de las
excepciones determinadas por el artículo 2° inciso a) de la presente
Decisión Administrativa y tendrá facultades para dictar normas
aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su
cumplimiento.
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro
e. 01/04/2020 N° 16223/20 v. 01/04/2020