ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4690/2020
RESOG-2020-4690-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.541.
Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras para MiPyMES y entidades civiles sin fines de lucro.
Resolución General N° 4.667. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2020
VISTO los Expedientes Electrónicos EX-2020- 00203552-
-AFIP-DVCOAD#SDGCTI y EX-2020-00141282- -AFIP-DISERE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que en este sentido, el Capítulo I del Título IV de la mencionada ley
dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de
los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de
noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que obtengan el
“Certificado MiPyME” así como para las entidades civiles sin fines de
lucro.
Que asimismo estableció el beneficio de liberación de multas y demás
sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la
deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no
condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la
eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o
punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados
por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses
adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.
Que el último párrafo de su artículo 8º previó que el acogimiento al
aludido régimen pudiera formularse entre el primer mes calendario
posterior al de la publicación de su reglamentación en el Boletín
Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.
Que a través de su artículo 17 facultó a esta Administración Federal a
dictar la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de
implementar dicho régimen.
Que por consiguiente, se dictó la Resolución General Nº 4.667 mediante
la cual se previeron las disposiciones y requisitos a observar por los
sujetos alcanzados por la Ley Nº 27.541, a los fines de acceder al
régimen de regularización.
Que teniendo en cuenta el cambio de contexto a partir de la pandemia de
COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y a
efectos de no afectar la posibilidad de una amplia adhesión y la
eficacia del plan instrumentado para la recuperación de la economía, se
dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 316 de fecha 28 de marzo de
2020, a través del cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020
inclusive, el plazo máximo para que los contribuyentes y responsables
puedan acogerse al régimen de regularización previsto en el Título IV
de la Ley Nº 27.541.
Que por el artículo 2º del mismo decreto se instruyó a esta
Administración Federal a dictar la normativa complementaria necesaria
para la instrumentación de la aludida prórroga.
Que en consecuencia, corresponde adecuar la Resolución General N° 4.667
en forma conducente con dicha prórroga.
Que además se estima conveniente extender las condiciones previstas
para los planes de facilidades de pago presentados en el mes de marzo,
a aquellos que se consoliden en el mes de abril y hasta el 29 de mayo
de 2020, inclusive.
Que respecto de las fórmulas utilizadas para el cálculo del pago a
cuenta y de las cuotas, se derogan los anexos respectivos, pudiendo ser
éstas consultadas en el micrositio “Moratoria” del sitio web
institucional.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 17 de la Ley N° 27.541, el artículo 2° del Decreto N° 316
del 28 de marzo de 2020 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.667, en la forma que
se indica a continuación:
a) Sustituir en el primer párrafo del inciso a) del artículo 4°, la
expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020…”, por la expresión “…
hasta el día 30 de junio de 2020…”.
b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…hasta
el día 30 de abril de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 30 de
junio de 2020…”.
c) Sustituir en el artículo 23, la expresión “…con anterioridad al día
30 de abril de 2020.”, por la expresión “…con anterioridad al día 30 de
junio de 2020.”.
d) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 25, la expresión
“…hasta el día 30 de abril de 2020...”, por la expresión “…hasta el día
30 de junio de 2020...”.
e) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 30, la expresión “…al
día 30 de abril de 2020...”, por la expresión “…al día 30 de junio de
2020...”.
f) Sustituir el tercer párrafo del artículo 33, por el siguiente:
“El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes
de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función
del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de
conformidad con lo que se indica seguidamente:
g) Sustituir el primer párrafo del inciso a) del artículo 34, por el
siguiente:
“a) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según
las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria”
(www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del
pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto
en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.”.
h) Sustituir el primer párrafo del artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- La primera cuota vencerá el día 16 de julio de 2020, y
las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se
cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria.”.
i) Sustituir en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 39, la
expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril
de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de
febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”.
j) Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 39, por el
siguiente:
“d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de
facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponder-, la cantidad
máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan,
serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la
refinanciación- se indican seguidamente:
k) Sustituir el inciso f) del artículo 39, por el siguiente:
“f) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según
las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria”
(www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del
pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto
en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.”.
l) Sustituir en el inciso a) del artículo 43, la expresión “…hasta el
día 30 de abril de 2020, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día
30 de junio de 2020, inclusive.”.
m) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 43, por los
siguientes:
“1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada
al concurso hasta el 29 de mayo de 2020, inclusive: hasta el día del
vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada
con posterioridad al 29 de mayo de 2020 y/o pendiente de dictado al 30
de junio de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos
siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.
n) Sustituir en el primer párrafo del artículo 44, la expresión “…sea
anterior al día 30 de abril de 2020…”, por la expresión “…sea anterior
al día 30 de junio de 2020…”.
ñ) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso c) del artículo 45, por los
siguientes:
“1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por
avenimiento notificada al fallido hasta el 29 de mayo de 2020,
inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por
avenimiento notificada con posterioridad al 29 de mayo de 2020 y/o
pendiente de dictado al 30 de junio de 2020, inclusive: dentro de los
TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se
produzca la respectiva notificación.”.
o) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 51, la expresión
“…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020,
ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de
2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”.
p) Derogar los Anexos I (IF-2020-00076121-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2020-00076158-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).
ARTÍCULO 2°.-Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.-Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
e. 01/04/2020 N° 16204/20
v. 01/04/2020