PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓNDecreto 332/2020DECNU-2020-332-APN-PTE - Disposiciones.Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-20649155-APN-DGDMT#MPYT, el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Leyes Nros.
27.541, 27.264, 25.371, 24.013, 20.744 (T.O. 1976) y sus
modificaciones, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 11.683 (texto
ordenado en 1978) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 618 del 10
de julio de 1997 y 507 del 24 de marzo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1)
año.
Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado
distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del nuevo
Coronavirus, limitando la circulación de personas y el desarrollo de
actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo
y no deseado sobre empresas y familias.
Que a raíz de la
situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de
medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también a
coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias
sobre los procesos productivos y el empleo.
Que, en tal sentido,
la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda
a las empresas, particularmente a aquéllas micro, pequeñas y medianas.
Que
es necesario adoptar medidas que reduzcan ese impacto negativo, y por
ello esta norma, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58
inciso c) de la Ley N° 27.541, dispone reducir o postergar el pago de
las contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino del
personal que desarrolla tareas en actividades afectadas.
Que,
por los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS es la encargada de fijar
los vencimientos de los recursos de la seguridad social, y el artículo
32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones,
la facultan a conceder facilidades de pago a favor de aquellos
contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones
económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de
dichas obligaciones.
Que, en este marco, es oportuno instruir a
la AFIP para que adopte medidas que contemplen nuevos vencimientos de
las contribuciones patronales y facilidades de pago de los sectores
económicos afectados.
Que la Ley N° 24.013 previó el despliegue
de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar
la situación socio-económica de la población, adoptando como eje
principal la promoción y defensa del empleo.
Que el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de
la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y
programas pertinentes y, en tal sentido, dentro de sus competencias, la
de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos
previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en
peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que la
Ley N° 27.264 instituye en forma permanente el Programa de Recuperación
Productiva que fuera creado por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 481 de fecha 10 de julio de 2002
y sus modificatorias y complementarias.
Que el Programa de
Recuperación Productiva es una herramienta de suma utilidad a los fines
de coadyuvar a los empleadores a transitar la actual crisis sanitaria.
Que
la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la salud pública
y la situación social hacen imposible seguir el trámite para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso
3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que
la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y
Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que
el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541 y el artículo 99 incisos
1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Créase el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO
2°.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:
a.
Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)
del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado
Previsional Argentino.
b. Asignación Compensatoria al Salario:
Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores y las
trabajadoras en relación de dependencia del sector privado,
comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de
la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para
empresas de hasta CIEN (100) trabajadoras y trabajadores.
c.
REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva
respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el
Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del
sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de
negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto
ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que
superen los CIEN (100) trabajadores y trabajadoras.
d. Sistema
integral de prestaciones por desempleo: las y los trabajadores que
reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371
accederán a una prestación económica por desempleo conforme las
consideraciones estipuladas en el artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO
3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los
beneficios estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 2° del
presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios
de los siguientes criterios:
a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
b.
Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el
COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar
en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al
COVID 19.
c. Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.
ARTÍCULO
4°.- Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto
aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado
del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,
conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N° 297/20 y de
la Decisión Administrativa N°429/20 y sus eventuales ampliaciones, así
como todas aquellas otras que sin encontrarse expresamente estipuladas
en las normas antedichas no exterioricen indicios concretos que
permitan inferir una disminución representativa de su nivel de
actividad.
ARTÍCULO 5°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
establecerá los criterios objetivos, sectores de actividad y demás
elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el
presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo, accederán a
uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones
emanadas del sistema de seguridad social:
a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b.
Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las
contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino
devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la
reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en
función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo
establecido en el artículo 3°.
El beneficio estipulado en el
inciso b) del presente artículo será para empleadores y empleadoras
cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de
dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de SESENTA
(60). Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en
relación de dependencia supere dicha cantidad, en las condiciones allí
establecidas, deberán, a los efectos de gozar del mencionado beneficio,
promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en
el Capítulo 6 del Título III de la Ley N° 24.013, con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 7°.-
Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a disponer
vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales
al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los meses
de marzo y abril del año en curso, y facilidades para el pago de las
mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del
artículo 6° del presente decreto aplicable a los empleadores y
empleadoras que defina la normativa a dictarse según lo establecido en
el artículo 3°.
ARTÍCULO 8°.- La Asignación Compensatoria al
Salario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de las y los trabajadores
comprendidos en el régimen de
negociación colectiva (Ley N°
14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones) para el caso de empleadores o
empleadoras de hasta CIEN (100) trabajadores o trabajadoras, y que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente
decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:
a.
Para los empleadores y empleadoras de hasta VEINTICINCO (25)
trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto,
con un valor máximo de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
b.
Para los empleadores o empleadoras de VEINTISÉIS (26) a SESENTA (60)
trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto,
con un valor máximo de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
c. Para
los empleadores o empleadoras de SESENTA Y UN (61) a CIEN (100)
trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto,
con un valor máximo de hasta un CINCUENTA (50%) del Salario Mínimo
Vital y Móvil vigente.
Esta Asignación Compensatoria al Salario
se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal
afectado, debiendo los empleadores o empleadoras, abonar el saldo
restante de aquellas hasta completar las mismas. Dicho saldo se
considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales.
Al
solicitar el beneficio, el o la empleadora deberá retener la parte
correspondiente a los aportes al Sistema Integrado Previsional
Argentino y obra social y el aporte al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
En caso que el
empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la
asignación se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y podrá ser
considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los
términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- El Programa
REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria consistirá en una
asignación no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional
Argentino a trabajadoras y trabajadores a través del Programa de
Recuperación Productiva a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, para empresas no incluidas en el artículo 8° y que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente
decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
La
prestación por trabajador tendrá un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y
un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000). A dichos efectos la Autoridad de
Aplicación constituirá un nuevo Programa de Recuperación Productiva
diferenciado y simplificado, manteniendo vigencia la Resolución N° 25
de fecha 28 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de
Trabajo y Empleo, del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en
todo lo que resulte compatible.
ARTÍCULO 10.- Elévanse durante
el periodo que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los
montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de
PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
Deléganse
en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades
para modificar la operatoria del Sistema integral de prestaciones por
desempleo.
ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y empleadores
alcanzados por los beneficios establecidos en el artículo 2° deberán
acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la
nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades
alcanzadas.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:
a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa.
b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar
los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime
necesaria. c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a
la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar
conclusiones.
ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán dictar las normas
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto.
ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de
aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas
ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo
- Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto
Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 01/04/2020 N° 16261/20 v. 01/04/2020