PROGRAMA
DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decreto 332/2020
DECNU-2020-332-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-20649155-APN-DGDMT#MPYT, el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Leyes Nros.
27.541, 27.264, 25.371, 24.013, 20.744 (T.O. 1976) y sus
modificaciones, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 11.683 (texto
ordenado en 1978) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 618 del 10
de julio de 1997 y 507 del 24 de marzo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1)
año.
Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado
distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del nuevo
Coronavirus, limitando la circulación de personas y el desarrollo de
actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo
y no deseado sobre empresas y familias.
Que a raíz de la
situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de
medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también a
coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias
sobre los procesos productivos y el empleo.
Que, en tal sentido,
la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda
a las empresas, particularmente a aquéllas micro, pequeñas y medianas.
Que
es necesario adoptar medidas que reduzcan ese impacto negativo, y por
ello esta norma, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58
inciso c) de la Ley N° 27.541, dispone reducir o postergar el pago de
las contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino del
personal que desarrolla tareas en actividades afectadas.
Que,
por los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS es la encargada de fijar
los vencimientos de los recursos de la seguridad social, y el artículo
32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones,
la facultan a conceder facilidades de pago a favor de aquellos
contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones
económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de
dichas obligaciones.
Que, en este marco, es oportuno instruir a
la AFIP para que adopte medidas que contemplen nuevos vencimientos de
las contribuciones patronales y facilidades de pago de los sectores
económicos afectados.
Que la Ley N° 24.013 previó el despliegue
de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar
la situación socio-económica de la población, adoptando como eje
principal la promoción y defensa del empleo.
Que el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de
la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y
programas pertinentes y, en tal sentido, dentro de sus competencias, la
de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos
previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en
peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que la
Ley N° 27.264 instituye en forma permanente el Programa de Recuperación
Productiva que fuera creado por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 481 de fecha 10 de julio de 2002
y sus modificatorias y complementarias.
Que el Programa de
Recuperación Productiva es una herramienta de suma utilidad a los fines
de coadyuvar a los empleadores a transitar la actual crisis sanitaria.
Que
la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la salud pública
y la situación social hacen imposible seguir el trámite para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso
3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que
la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y
Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que
el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541 y el artículo 99 incisos
1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Créase el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO
2°.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción (ATP) consistirá en la obtención de uno o más de los
siguientes beneficios:
a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado
Previsional Argentino.
b. Salario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional
para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del
sector privado.
c. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores
autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de
sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%)
del costo financiero total.
d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores y
las trabajadoras que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros.
24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo de
acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del presente decreto.
e. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas, en las condiciones que
establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias.
(Inciso incorpporado por art. 1º del Decreto
Nº 621/2020 B.O. 27/7/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO
3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán
acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e)
del artículo 2° del presente decreto en la medida en que den
cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:
a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiados y
contagiadas por el COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa
laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar
relacionadas al COVID-19.
c. Reducción real de la facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020.
Los requisitos para cumplir con los criterios descriptos en los incisos
a), b) y c) serán definidos por el Jefe de Gabinete de Ministros,
previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en
criterios técnicos.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 621/2020 B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO
4°.- Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto
aquellos sujetos que realizan actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal haya sido
exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y
obligatorio” conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N°
297/20, de la Decisión Administrativa N° 429/20, de la Decisión
Administrativa N° 450/20 y sus eventuales ampliaciones.
Sin
perjuicio de ello, y atendiendo a especiales circunstancias que
hubieran provocado alto impacto negativo en el desarrollo de su
actividad o servicio, los referidos sujetos podrán presentar la
solicitud para ser alcanzados por los beneficios previstos en el
presente decreto, y el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo dictamen
del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios
técnicos, podrá aceptar o negar tales pedidos.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 347/2020 B.O. 6/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 5°.- El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la
procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a
los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen
fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto
N° 347/2020 B.O. 6/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4°, podrán acceder a uno de los siguientes
beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de
seguridad social:
a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las
contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
Los beneficios de postergación y reducción para determinados períodos
específicos serán establecidos por la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, en función de los parámetros que defina la normativa a
dictarse según lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 621/2020 B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7°.-
Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones
patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas
durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a
los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo
6° del presente decreto aplicable a los empleadores y las empleadoras
que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo
3°.
(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 621/2020 B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 8°.- El Salario Complementario consistirá en una suma abonada
por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o
parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia
cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
El monto de la asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora
correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a
una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos
salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto
correspondiente a ese mes.
Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del
pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el
artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976
y sus modificaciones).
(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto
Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 8° bis.- El Crédito a Tasa Subsidiada para empresas
consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado o
empleada, será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario
mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta
de cada una de las trabajadoras y de cada uno de los trabajadores de la
empresa solicitante, correspondientes al mes y de conformidad con las
condiciones que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previo
dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en
criterios técnicos.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a las
entidades financieras, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, la lista de los sujetos elegibles para estos créditos.
Las entidades financieras deberán otorgar Créditos a Tasa
Subsidiada, en las condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con las
recomendaciones que formule el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, fijará
el período de gracia y la cantidad de cuotas fijas para el repago del
crédito.
Esta financiación se podrá convertir en un subsidio sujeto al
cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras
asociadas al desempeño económico de las empresas, las cuales serán
definidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios
técnicos.
(Artículo incorporado por art. 5º del Decreto Nº 621/2020 B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 9°.- El Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y
trabajadores autónomos alcanzados por las condiciones del artículo 3º
del presente decreto que, además, se ajusten a las situaciones que
defina la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con el artículo
5° de este decreto, consistirá en una financiación a ser acreditada en
la tarjeta de crédito del beneficiario o de la beneficiaria en los
términos que, para la implementación de la medida, establezca el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del
límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con un límite máximo
de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). El financiamiento será
desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas.
A cada una de tales cuotas se adicionará el monto equivalente al pago
de las sumas totales que los trabajadores y las trabajadoras deben
abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto
integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o de
aportes previsionales obligatorios del régimen de trabajadoras y
trabajadores autónomos. El monto referido será retenido y depositado
periódicamente en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 9° bis.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP)
bonificará el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de interés y del costo
financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Cero que se otorguen
a personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de
transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP),
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de
aporte directo, la suma de PESOS ONCE MIL MILLONES ($ 11.000.000.000).
(Artículo incorporado por art. 6º del
Decreto
Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 9° ter.- El Fondo de Garantías Argentina (FoGAR), creado por
el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá avalar hasta
el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a Tasa Cero para personas
adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y
trabajadoras o trabajadores autónomos, sin exigir contragarantías.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración
del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de
Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la
citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de
Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia,
definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de
financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los
fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas
o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando
facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos
fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el
financiamiento del sector privado.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de
transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), en concepto de
aporte directo, la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL MILLONES ($
26.000.000.000).
(Artículo incorporado por art. 7º del
Decreto
Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 9° quater.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo
(FONDEP) podrá bonificar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de
interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa
Subsidiada para empresas.
La tasa de interés nominal anual, así como el porcentaje de la
bonificación de tasa de los créditos a tasa subsidiada para empresas,
variará de acuerdo al incremento de la facturación de la empresa con
relación al año anterior, en los rangos y con las modalidades que
establezca el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ
DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones
presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al
Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS
DIEZ MIL MILLONES ($ 10.000.000.000).
(Artículo incorporado por art. 6º del Decreto Nº 621/2020 B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 9° quinquies.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAR),
creado por el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá
avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a tasa
subsidiada para empresas, sin exigir contragarantías.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración
del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de
Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la
citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de
Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia,
definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de
financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los
fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas
o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando
facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos
fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el
financiamiento del sector privado.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones
presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al
Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en concepto de aporte directo, la
suma de PESOS VEINTINUEVE MIL MILLONES ($ 29.000.000.000).
(Artículo incorporado por art. 7º del Decreto Nº 621/2020 B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 10.- Elévanse los montos de las prestaciones económicas por
desempleo a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y un máximo de PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000).
Deléganse en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las
facultades para modificar la operatoria del Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto
Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución Nº 4/2020
del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil B.O. 20/10/2020 se ratifica el aumento de los montos
mínimo y máximo de
las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($
6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente, por el presente
Artículo)
ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y empleadores
alcanzados por los beneficios establecidos en el artículo 2° deberán
acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la
nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades
alcanzadas.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:
a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa.
b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar
los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime
necesaria. c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a
la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar
conclusiones.
ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán dictar las normas
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto.
ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de
los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios
previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo
de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes
afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta
el 30 de septiembre de 2020, inclusive.
Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones
especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la
pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales
de las actividades.
Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica
por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento
social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán
extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 621/2020 B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo
- Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto
Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 01/04/2020 N° 16261/20 v. 01/04/2020
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 823/2020
B.O. 27/10/2020 se extiende la vigencia del Programa de Asistencia de
Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el presente
Decreto y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Vigencia: a partir del día de su dictado.)
(Nota Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 27.563 B.O. 21/9/2020 se extiende la vigencia del Programa de Asistencia de
Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el presente decreto, desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de
diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el
artículo 3° de la ley de referencia que se encuentren paralizadas o tengan
una facturación inferior al treinta por ciento (30%) conforme lo
determine la reglamentación.)
Artículo
3º, inciso c) sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 6º sustituido por art. 3º del Decreto
Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 13 sustituido por art. 9º del Decreto
Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.