DERECHOS DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA
Decreto 333/2020
DCTO-2020-333-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18622271-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
27.541 y 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto Nº
260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en
el Marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, a su vez, por el artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se dispuso
ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por
el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en
nuestro país y para no afectar la atención sanitaria de la población,
como consecuencia del brote del nuevo Coronavirus COVID-19, resulta
necesaria la adopción de nuevas medidas que se sumen a las ya adoptadas
desde el inicio de esta situación, garantizando a la población el
acceso a ciertos insumos críticos con el fin de mitigar su propagación
y su impacto sanitario.
Que, por su parte, el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
desgravar del derecho de importación la importación para consumo de
mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de
importación establecido, entre otros supuestos “…con el objeto de
cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger
o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o
servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o
las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos
a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno …”.
Que, a su vez, el artículo 765 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por
razones justificadas, podrá otorgar exenciones totales o parciales de
la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.
Que, asimismo, el artículo 50 del Tratado de Montevideo suscripto por
la REPÚBLICA ARGENTINA junto a la REPÚBLICA DE BOLIVIA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE CHILE,
la REPÚBLICA DEL ECUADOR, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA
DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
y la REPÚBLICA DE VENEZUELA, en agosto de 1980, establece que ninguna
disposición del mismo será interpretada como impedimento para la
adopción y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otras, a la
protección de la vida y la salud de las personas.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los artículos 664
y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del
CERO POR CIENTO (0 %) para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias consignadas en el Anexo
(IF-2020-18851604-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago de la tasa de estadística a las
operaciones de importación de los bienes alcanzados por el presente
decreto.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a
efectos de instrumentar las previsiones dispuestas precedentemente.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y mantendrá su
vigencia mientras perdure la emergencia pública en materia sanitaria
declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/04/2020 N° 16307/20 v. 02/04/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
IF-2020-18851604-APN-SSPYGC#MDP