ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4691/2020
RESOG-2020-4691-E-AFIP-AFIP - Impuesto
sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.541. Período fiscal 2019. Pago a
cuenta. Prórroga. Resolución General N° 4.673. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00204590- -AFIP-DIGEDO#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se introdujeron modificaciones
al Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre ellas,
el incremento de las alícuotas aplicables para las personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en el país, sobre el valor de los
bienes sujetos a impuesto, a partir del período fiscal 2019.
Que asimismo, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar alícuotas
diferenciales del gravamen, superiores a la tasa máxima para los bienes
situados en el exterior y a disminuirlas en caso de verificarse la
repatriación del producido de la realización de activos financieros
situados en el exterior.
Que en tal sentido el Poder Ejecutivo Nacional ejerció la facultad
delegada y dictó el Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de
2019, estableciendo alícuotas diferenciales superiores para los bienes
en el exterior.
Que, por otra parte, se exceptuó del pago del gravamen con la alícuota
incrementada a los sujetos que al 31 de marzo de cada año hubieren
repatriado activos financieros que representen, por lo menos un CINCO
POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el
exterior.
Que mediante la Resolución General N° 4.673 se estableció un pago a
cuenta del impuesto sobre los bienes personales destinado a adelantar
el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los
bienes personales de los períodos fiscales 2019 y 2020, por parte de
aquellos sujetos alcanzados por el gravamen que posean en dichos
períodos bienes en el exterior sujetos a impuesto.
Que en tal sentido se estableció que el pago a cuenta correspondiente
al período fiscal 2019 debía ingresarse a partir del 4 de marzo de 2020
y hasta el 1 de abril de 2020.
Que, asimismo, se previó la posibilidad de solicitar la eximición del
ingreso de ese pago cuando, entre otras circunstancias, se hubiera
ejercido la opción de repatriación de activos financieros en los
términos establecidos por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 99/19.
Que en otro orden, se estableció que la solicitud de eximición del pago
a cuenta, respecto del período fiscal 2019, podría presentarse a partir
del 4 de marzo de 2020 y hasta el 1 de abril de 2020.
Que mediante el Decreto N° 330 del 1 de abril de 2020 el Poder
Ejecutivo Nacional resolvió prorrogar hasta el 30 de abril de 2020,
inclusive, la fecha prevista para el período fiscal 2019, a los fines
del ejercicio de la opción de repatriación de activos financieros de
acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 11 del decreto mencionado
en el tercer considerando.
Que dicha prórroga se fundamentó en los acontecimientos actuales
ocasionados por la propagación mundial de la pandemia generada por el
COVID-19 que dieron lugar a la prórroga de la emergencia pública en
materia sanitaria y otras medidas dictadas en su consecuencia.
Que asimismo, se consideró que dicha prórroga permitirá que los
responsables del impuesto cuenten con un mayor período de tiempo a los
fines de evaluar, analizar y adoptar la decisión que estimen más
conveniente, y posibilitará a los profesionales intervinientes disponer
de un plazo adicional para el desarrollo de todas las tareas vinculadas
a ello.
Que, en virtud de lo expuesto y con idéntico objetivo, se estima
necesario modificar los plazos establecidos por la Resolución General
4.673 a los fines del ingreso por parte de los responsables del pago a
cuenta del impuesto sobre los bienes personales, como asimismo, a los
efectos de solicitar su eximición, y adecuarlos a los términos de la
prórroga prevista por el decreto mencionado precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La obligación establecida en el inciso a) del segundo
párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 4.673, se
considerará cumplida en término si se realiza hasta el 6 de mayo de
2020.
ARTÍCULO 2°.- La solicitud de eximición prevista en el artículo 4° de
la Resolución General N° 4.673 correspondiente al período fiscal 2019,
podrá efectuarse hasta el 6 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
e. 02/04/2020 N° 16300/20 v. 02/04/2020