AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 450/2020
DECAD-2020-450-APN-JGM - Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de
marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de
2020, la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que
los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al
estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que a través de la Decisión Administrativa N° 429/20 se incorporaron al
listado otras actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del
“aislamiento, social, preventivo y obligatorio”.
Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia de la medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 12 de abril de
2020 inclusive.
Que la realidad de la implementación de “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras
actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de
mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.
Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir
las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del
Decreto N° 297/20.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N°
297/20, conforme se establece a continuación:
1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.
2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.
3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.
4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de
productos ya elaborados e importaciones esenciales para el
funcionamiento de la economía.
5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.
7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de
atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de
créditos y/o de pagos.
8. Inscripción, identificación y documentación de personas.
Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del
Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de mantenimiento de
servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la
citada norma, incluyen a las personas afectadas a las actividades
destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de
servicios funerarios, entierros y cremaciones.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y
servicios considerados esenciales.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar
las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO
DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los
trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa
deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación -
Covid-19.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
e. 03/04/2020 N° 16384/20 v. 03/04/2020