ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 5/2020
RESOL-2020-5-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-21790416- -APN-GGNV#ENARGAS, lo
dispuesto por la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto N°
1738/92, la Ley N° 27.541, los Decretos N° DECNU-2020-260-APN-PTE, N°
DECNU-2020-297-APN-PTE, N° DECNU-2020-311-APN-PTE, sus normas
reglamentarias; y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del Informe Técnico N°
IF-2020-21800883-APN-GGNV#ENARGAS emitido por la Gerencia de Gas
Natural Vehicular de este Organismo, el 31 de marzo de 2020 vencieron
las obleas de habilitación para vehículos propulsados mediante gas
natural comprimido como combustible vehicular, que hubieran efectuado
la revisión u operación correspondiente en marzo de 2019.
Que la oblea de habilitación, adherida al vehículo como determina la
normativa vigente, implica que el mismo ha pasado por los controles
técnicos que lo habilitan para circular utilizando GNC como combustible
y para que las Estaciones de Carga procedan a su expendio en
condiciones de seguridad y conforme determinan los procedimientos
aplicables, en tanto se vincula con las condiciones que certifican la
seguridad pública en la carga y circulación de todo vehículo propulsado
a GNV.
Que la oblea habilitante es un instrumento público de vital importancia
para la seguridad del sistema, ya que representa la legitimidad técnica
y administrativa del equipo completo inserto en el vehículo, así como
su capacidad y aptitud técnica para cumplir su función y que el
requisito de encontrarse adherida conforme especifica la normativa
vigente implica que el vehículo en el cual se encuentra ha superado los
exámenes técnicos realizados por personal idóneo habilitado al efecto,
resguardando de este modo la seguridad pública involucrada.
Que según determina la RESOLUCIÓN ENARGAS Nº 2629/02 Anexo I- B,
Apartados 1 y 2, los vehículos que ingresan a una Estación de Carga
para reabastecerse del fluido deben presentarse con la oblea
habilitante vigente adherida al parabrisas en forma reglamentaria.
Que corresponde, conforme determina la normativa y en la oportunidad
pertinente, el control de los equipos para GNC, a fin de evitar que
sean sometidos a condiciones de trabajo para las que no fueron
diseñados (vgr. alta presión, falta de revisión periódica, calidad del
gas, corrosión, mecanismos de seguridad, etc.), lo que podría ocasionar
daños de irreparables consecuencias.
Que las revisiones o demás operaciones que tuvieren lugar son llevadas
a cabo por Talleres de Montaje habilitados por un Organismo de
Certificación autorizado por el ENARGAS, con la participación de un
Productor de Equipos Completos y en su caso de los Centros Revisión
Periódica de Cilindros, también autorizados por este Organismo, junto
con los avales de los respectivos Representantes Técnicos en un
entramado de logística y operación técnica con amparo normativo y
andamiaje, entre otros, en la seguridad de todos los participantes y
componentes de la cadena.
Que, por lo tanto el vencimiento de la oblea habilitante se relaciona
directamente con una cuestión de seguridad, tal cual surge de lo
expuesto en el Informe Técnico N° IF-2020-21800883-APN-GGNV#ENARGAS.
Que en el marco de la emergencia pública sanitaria, se estableció, por
Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE, el AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO desde el 20 de marzo hasta el 31 de marzo inclusive del
corriente año, pudiéndose prorrogar dicho plazo por el tiempo que se
considere necesario en atención a la situación epidemiológica, lo cual
aconteció mediante Decreto N° DECNU-2020-325-APN-PTE.
Que el inciso 17 del citado Artículo 6° exceptúa al “Mantenimiento de
los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y
atención de emergencias”.
Que se exceptuaron a diversos sujetos que necesitan trasladarse de un
lugar a otro por la actividad que desempeñan (v.gr. incs. 1 a 10), así
como “18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías…”;
“19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de
higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad”, entre otros, que
utilizan vehículos propulsados con GNC como combustible.
Que las Estaciones de Carga de GNC se encuentran incluidas en la exclusión dispuesta en el inciso 23 del Artículo 6° citado.
Que el Artículo 11 del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE dispone que
los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el
artículo 8°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que
estimen necesarias para hacerlo cumplir.
Que resulta oportuno procurar que las operaciones de renovación de
obleas y el consecuente el mantenimiento de las instalaciones de los
vehículos propulsados a gas natural comprimido (GNC) como combustible
vehicular, durante el aislamiento social preventivo y obligatorio, se
efectúen a vehículos cuya oblea de habilitación hubiera vencido en
marzo de 2020 y cuyo titular del trámite sea sujeto exceptuado por la
normativa emitida en el marco de la emergencia sanitaria y cuente con
el certificado para circular expedido por la autoridad correspondiente
conforme Resolución N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión Administrativa Nº
DECAD-2020-446-APN-JGM o la que en el futuro las reemplace o modifique,
según corresponda.
Que los sujetos habilitados para efectuar el mantenimiento respectivo
mediante la operación pertinente en los vehículos con componentes de
GNC y propulsados por ese combustible, conforme surge del Informe
Técnico N° IF-2020-21800883-APN-GGNV#ENARGAS, son los Talleres de
Montaje y Productores de Equipos Completos, los Centros de Revisión
Periódica de Cilindros y sus Representantes Técnicos, debidamente
autorizados.
Que los Sujetos de GNC deberán realizar los mayores esfuerzos a los
fines de prever y proveer medidas de seguridad en este segmento, que
por sus características particulares implican la manipulación de gas a
alta presión, así como aquellas sanitarias en el marco de la emergencia.
Que la presente se dicta en razón de ello y a fin de lograr una
efectiva prestación de los servicios calificados como esenciales por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 11
del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE, y de conformidad con la Ley N°
24.076 y el Decreto N° 278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Las operaciones de renovación de obleas y el consecuente
mantenimiento de las instalaciones de los vehículos propulsados a gas
natural comprimido (GNC) como combustible vehicular, durante el
aislamiento social preventivo y obligatorio, se efectuarán únicamente a
vehículos cuya oblea de habilitación hubiera vencido en marzo de 2020 y
cuyo titular del trámite sea sujeto exceptuado por la normativa emitida
en el marco de la emergencia sanitaria y cuente con el certificado para
circular expedido por la autoridad correspondiente conforme Resolución
N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión Administrativa Nº
DECAD-2020-446-APN-JGM o la que en el futuro las reemplace o modifique,
según corresponda.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 19/2020
del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 18/4/2020 se amplía el alcance
de la autorización dispuesta mediante el presente Articulo, que se
mantiene vigente en todos sus restantes términos, a la realización de
todas las operaciones de GNC previstas en la normativa vigente del
ENARGAS, las cuales se efectuarán únicamente a vehículos cuyo titular o
responsable del trámite sea sujeto exceptuado por la normativa emitida
en el marco de la emergencia sanitaria y cuente con el certificado para
circular expedido por la autoridad correspondiente conforme Resolución
N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión Administrativa Nº
DECAD-2020-446-APN-JGM o la que en el futuro las reemplace o modifique,
según corresponda.)
ARTÍCULO 2º: A los efectos dispuestos en ARTICULO 1º los Talleres de
Montaje, Productores de Equipos Completos, Centros de Revisión
Periódica de Cilindros, y sus Representantes Técnicos, con sus
respectivas habilitaciones vigentes deberán, previamente:
a. Poseer el certificado para circular expedido por la autoridad
correspondiente conforme Resolución N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión
Administrativa Nº DECAD-2020-446-APN-JGM o la que en el futuro las
reemplace o modifique., según corresponda.
b. Adoptar todos los recaudos que correspondan para la protección de la
salud de los recursos humanos que resulten necesarios para las tareas a
desarrollar, así como de quienes concurran a sus instalaciones,
conforme la normativa de aplicación en el marco de la emergencia
pública sanitaria y según la oportuna reglamentación que emita este
Organismo en orden a ello.
ARTÍCULO 3º: Conforme se determine en la reglamentación del presente
acto se precisará el modo de publicidad de los sujetos que presten los
servicios conforme lo expuesto en sus ARTÍCULOS 1º y 2º.
ARTÍCULO 4º: Se considera comprendido dentro del personal esencial
afectado a la emergencia al personal de la Gerencia de Gas Natural
Vehicular que oportunamente se disponga, conforme la normativa
aplicable.
ARTICULO 5º: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal
e. 03/04/2020 N° 16303/20 v. 03/04/2020