INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 17/2020
RESOL-2020-17-APN-INV#MAGYP
2A. Sección, Mendoza 01/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-21460385-APN-DD#INV, las Leyes Nros.
14.878 y 24.566, los Decretos Nros. DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12
de marzo de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020,
sus modificatorios y normas complementarias, las Resoluciones Nros.
C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991 y C.23 de fecha 29 de mayo de
2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se promueve establecer
en forma excepcional y transitoria por el término que dure la
emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha
12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, que el alcohol etílico
intervenido en procedimientos por infracción al Régimen Legal
establecido por Ley N° 24.566 y normas reglamentarias, una vez cerrada
la etapa analítica de conformidad con lo establecido por la Resolución
Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, tenga como destino preferente
su direccionamiento para coadyuvar a combatir la emergencia vinculada a
la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por
Coronavirus (COVID-19).
Que el precitado decreto y sus modificatorios, ampliaron la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en
virtud de la mencionada pandemia, durante el plazo de UN (1) año a
partir de su entrada en vigencia.
Que por su parte, el Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de
marzo de 2020, a fin de proteger la salud pública, obligación
inalienable del Estado Nacional, estableció un aislamiento social,
preventivo y obligatorio, estableciendo algunas excepciones entre las
cuales se presentan aquellas que tienen por finalidad garantizar
actividades esenciales requeridas por las autoridades pertinentes.
Que con base en esta emergencia y normativa, la SECRETARIA DE GESTION Y
EMPLEO PUBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante
Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, dictó diversas instrucciones
de inmediata aplicación, entre las que se encontraba la determinación
de áreas esenciales o críticas de prestación de servicios
indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar la cobertura
permanente en el supuesto de avance de la pandemia y siempre teniendo
en miras la salud pública.
Que así, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) dictó la
Resolución N° RESOL-2020-14-APN-INV#MAGYP de fecha 19 de marzo de 2020,
donde entre otras medidas determinó como áreas esenciales o críticas de
prestación de servicios indispensables para la comunidad, los servicios
de inspección y fiscalización en materia vitivinícola y de alcoholes.
Que el denominado Comité de Crisis creado por la resolución de este
Organismo citada precedentemente, conducido por el suscripto, en
búsqueda de encontrar caminos viables con fundamento en sus funciones
esenciales y facultades otorgadas por Leyes Nros. 14.878 y 24.566, ha
analizado la posibilidad de destinar alcohol etílico -cuyas
características lo permitan- y que se encuentre intervenido en
procedimientos por infracción al Régimen Legal de Alcoholes normado por
la Ley N° 24.566 y sus reglamentaciones, a combatir la emergencia
ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, sus modificatorios y
complementarios vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
Que, por otra parte, de estudios realizados por el área de
fiscalización de alcoholes, surge que existen intervenidas partidas de
alcohol etílico en establecimientos inscriptos ante este Organismo de
control.
Que siguiendo estos lineamientos, pero para vinos, se dictó la
Resolución N° RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP de fecha 21 de marzo de 2020,
que estableció en forma excepcional y transitoria por el término que
dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y
sus modificatorios, que diversos productos que se encuentren
intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos ante
este Organismo, y que cumplan con determinados requisitos exigidos por
la norma, tengan como destino preferente la destilación para combatir
la emergencia ampliada por el precitado decreto, vinculado a la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por
Coronavirus (COVID-19).
Que la implementación de la medida y su práctica advierte de la
necesidad, sin perder de vista la finalidad de la medida, que los
procedimientos sean suficientemente flexibles y se deleguen suficientes
facultades a la Gerencia de Fiscalización para priorizar productos y
adaptar las distintas alternativas que presenta la casuística, teniendo
en cuenta el alcohol intervenido, sus características, la logística y
costos, los establecimientos inscriptos involucrados y las
circunstancias de hecho que presenta la emergencia en cada caso.
Que la Ley N° 24.566 en su Artículo 31 establece que la Autoridad de
Aplicación es quien determinará por vía reglamentaria el destino de los
productos en infracción a las disposiciones legales.
Que la Resolución N° C.23 de fecha 29 de mayo de 2012 establece los
destinos posibles de los productos intervenidos en procedimientos por
infracción al Régimen Legal de Alcoholes, por lo que corresponde
ampliar los mismos en forma transitoria y excepcional intertanto se
mantenga la ampliación de la emergencia derivada de la pandemia por
coronavirus (COVID-19).
Que por su parte el Artículo 37 de la Ley Nº 24.566, teniendo en cuanta
el bien jurídico tutelado en primer lugar por esta norma -que no es
otro que la salud de la población-, establece que en los casos de
prescripción y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no
comprenden a los productos involucrados en las infracciones que se
traten, los que seguirán el destino que para el caso señalen las normas.
Que de esta manera la Ley Nacional de Alcoholes se asegura que
independientemente de la suerte de la acción y/o pena vinculada con la
calificación de los productos, éstos tengan efectivamente el destino
fijado por ley en resguardo de su finalidad sanitaria.
Que conforme a pacífica jurisprudencia, el administrado solo puede
cuestionar la toma de muestra con anterioridad a que sea notificado del
resultado, sin que pueda prosperar una eventual pretensión de quitar
valor al análisis de control, luego de haberse realizado el análisis de
contraverificación, porque una vez firme este último, no puede
ofrecerse prueba respecto de la infracción comprobada por dichos
análisis (EXCMA. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA “Cooperativa
Vitivinícola Regional Chapanay c/ Instituto Nacional de
Vitivinicultura”, L.L. 1997-A, pág. 491; J.A. 977-I-458), también
aplicable en materia de Régimen Legal de Alcoholes.
Que, además, las técnicas y aparatología utilizadas en el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA para la realización de los análisis que en
definitiva sirven de base para calificar al alcohol etílico en
procedimientos por aplicación de la Ley N° 24.566 y normas
reglamentarias, resultan plenamente confiables y otorgan máxima
garantía a los administrados.
Que no obstante ello, y a los fines de cumplir con la premisa
fundamental del cuidado de la salud de la población, previo a
establecer el destino final del alcohol etílico intervenido, el área
técnica competente del INV debe certificar su aptitud para el fin que
se determine.
Que también debe recordarse que conforme lo establece el Artículo 1º de
la Ley Nº 24.566 la producción, circulación, fraccionamiento y
comercialización de alcohol etílico y metílico se regirá por sus
disposiciones y las normas reglamentarias que al efecto se dicten, y
que el Artículo 4° de la misma ley establece que este Instituto es su
Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias
para la prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que el Artículo 8º, inciso f) de la Ley N° 14.878, de aplicación al
caso, otorga a este Organismo la facultad para adoptar las medidas
tendientes a la mejor fiscalización de los productos que comprende.
Que todos estos factores implican que pueden revisarse las metodologías
de fiscalización actual sobre alcohol etílico intervenido y proyectar
medidas de control tendientes a perfeccionar los procedimientos a
aplicar y establecer destinos que, dentro del marco legal impuesto por
la Ley N° 24.566, persigan el fundamental principio de cuidado de la
salud pública que se impone inalienable y actual, teniendo en cuenta lo
establecido por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus
modificatorios y todas las normas dictadas en su consecuencias por los
distintos organismos públicos nacionales.
Que resulta procedente el dictado de un acto administrativo que
establezca en forma transitoria y excepcional como destino preferente
de alcohol etílico intervenido -y al que el área técnica responsable
del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA haya certificado debidamente
apto para tales fines-, el de su direccionamiento para coadyuvar a
combatir la precitada emergencia.
Que debe tenerse presente que las personas humanas o jurídicas que
participen del presente régimen, deben cumplir con requisitos
específicos en cada una de las operatorias, entre las que se encuentran
vinculados, entre otros, costos y logística de traslado del producto
intervenido y de toda otra recomendación o exigencia que se establezca
o pacte en cada oportunidad teniendo en cuenta las circunstancias de
cada caso en particular.
Que la Gerencia de Fiscalización, la Subgerencia de Administración y la
Subgerencia de Asuntos Jurídicos, cuyos máximos responsables forman
parte del denominado Comité de Crisis, han tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº DCTO-2020-142/2020-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en forma excepcional y transitoria por el
término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N°
DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020, sus modificatorios
y complementarios, que el alcohol etílico intervenido en procedimientos
por infracción al Régimen Legal establecido por Ley N° 24.566 y normas
reglamentarias, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con
lo establecido por el la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de
1991, tendrá como destino preferente su direccionamiento para coadyuvar
a combatir la emergencia ampliada por el precitado decreto, vinculado a
la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por
Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2º.- Aquellos interesados en participar del presente régimen,
deberán presentarse ante la dependencia de este Organismo de su
jurisdicción, solicitando tal extremo e indicando el destino final del
producto producido.
ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios del mencionado producto, cualquiera sea
su forma o característica final, deberán ser un ente público nacional,
provincial o municipal o ente privado de salud autorizado por el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
ARTÍCULO 4°.- Las personas humanas y jurídicas que accedan al presente
régimen, sin perjuicio del deber genérico de cumplimiento conforme las
normas generales de aplicación, tendrán a su cargo los requisitos
específicos, recomendaciones y/o exigencias que en cada una de las
operatorias sean aprobados teniendo en cuenta las circunstancias de
cada caso en particular.
ARTÍCULO 5º.- Delégase a la Gerencia de Fiscalización de este Instituto
la facultad de establecer en cada caso las prioridades, las
condiciones, recomendaciones, requisitos y exigencias para el logro del
destino establecido en la presente, cumpliendo con los debidos
controles de cuidado de la salud pública y flexibilizando en lo posible
toda la operatoria para su efectiva y eficiente concreción, sin
perjuicio de las acciones que en forma directa realice esta Presidencia.
En todos los casos debe existir, previo a su determinación, informe del
área técnica competente que certifique la aptitud del alcohol
intervenido para el destino que se disponga.
ARTÍCULO 6º.- Las infracciones a la presente norma será sancionada
conforme lo establecido por el Artículo 30 de la Ley N° 24.566, sin
perjuicio de las denuncias ante los órganos judiciales y
administrativos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. Martin Silvestre Hinojosa
e. 03/04/2020 N° 16325/20 v. 03/04/2020