MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 104/2020
RESOL-2020-104-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO: El expediente Nº EX-2020-03921175-APN-SCCYDS#SGP del Registro
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, las Leyes Nº
23.724, 23.778, 24.167, 24.418, 25.389, 26.106 y 24.040, el Decreto Nº
1609 de fecha 17 de noviembre de 2004, la Resolución de la ex
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS N° 953 de fecha 6 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPÚBLICA ARGENTINA
aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO y el
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE
OZONO, ratificados el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990
respectivamente.
Qué, asimismo, a través de las Leyes Nº 24.167, Nº 24.418, Nº 25.389 y
Nº 26.106, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de LONDRES,
COPENHAGUE, MONTREAL y BEIJING al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en
la SEGUNDA, CUARTA, NOVENA y ONCEAVA Reunión de las Partes del
PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.
Que mediante la Ley Nº 24.040, de la cual este MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE es autoridad de aplicación, la REPÚBLICA
ARGENTINA reguló internamente el control de producción, utilización,
comercialización, importación y exportación de sustancias que agotan la
capa de ozono.
Que el Decreto Nº 1609/04 creó el REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO) y
estableció un Sistema de Licencias de Importación y Exportación de las
sustancias controladas del cual este MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE es autoridad de aplicación.
Que por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS Nº 953 de fecha 6 de diciembre de 2004, y sus modificatorias,
se complementó el Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004.
Que mediante la Decisión XXVIII/1 de la 28ª Reunión de las Partes al
PROTOCOLO DE MONTREAL, se aprobó la quinta enmienda al Protocolo,
denominada “Enmienda de Kigali”, la cual incorpora a los
Hidrofluorcarbonos (HFCs) como sustancias controladas.
Que el 1º de enero del año 2019 entró en vigencia la supra mencionada
enmienda conjuntamente con sus medidas de control.
Que las sustancias listadas en el Anexo F Grupo I y II, si bien no
agotan la capa de ozono, fueron incorporadas al PROTOCOLO DE MONTREAL a
través de la Enmienda de Kigali, por ser alternativos utilizados para
reemplazar a los Clorofluorcarbonados (CFCs) y los
Hidroclorofluorcabonos (HCFCs) enumerados en otros anexos del PROTOCOLO
DE MONTREAL y que deben ser controladas por su alto potencial de
calentamiento global.
Que en relación con la característica arriba mencionada, es de destacar
que las sustancias se encuentran reguladas en el marco de la CONVENCIÓN
MARCO DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.
Que dicha Convención sólo regula sus emisiones, mientras que el
PROTOCOLO DE MONTREAL tiene por objeto controlar la producción,
importación y exportación de las sustancias controladas por la enmienda
de KIGALI.
Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA ratificó la enmienda de KIGALI al
PROTOCOLO DE MONTREAL, la cual entra en vigencia para el país el día 20
de febrero de 2020.
Que entre las medidas consignadas en la enmienda de Kigali, se
encuentra el período que se debe utilizar para calcular la línea de
base de consumo para la REPÚBLICA ARGENTINA, a partir de la cual se
deben cumplir las medidas de congelamiento y reducción.
Que para determinar la línea de base de consumo se hace necesario
contar con los datos de importación, exportación y producción de las
sustancias controladas de forma pura y en mezclas.
Que a los fines de establecer, oportunamente un cupo y asignar cuotas
de importación de los Hidrofluorocarbonos (HCFs) listados en el Anexo F
Grupo I y II, es necesario contar con un registro histórico de
importaciones para cada empresa importadora de dichas sustancias.
Que en virtud de esto, las empresas importadoras y exportadoras que no
se encuentren registradas deberán hacerlo conforme la normativa vigente
y lo que esta resolución estipule.
Que la solicitud de licencias se hará a través del Sistema de Licencias
de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono y su normativa aplicable.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por la Ley Nº 24.040 y el artículo 14° Decreto Nº 1609 de fecha 17 de
noviembre de 2004, el Decreto Nº 50/19 modificatorio de la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y
complementarias.
Por ello,
El MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Incorporar a los hidrofluorcarbonos listados en el Anexo
F – Grupo I y Grupo II de la Enmienda de Kigali del PROTOCOLO DE
MONTREAL al Sistema de Licencias de Importación y Exportación conforme
lo establecido por el Decreto Nº 1609/2004 y cc.. Los mismos se
encuentran listados en el Anexo 1 que forma parte de la presente –
IF-2019-71851157-SCCYDS#SGP.
ARTÍCULO 2º - Las personas jurídicas y humanas que deseen importar o
exportar las sustancias alcanzadas por el Art. 1 que actualmente no se
encuentren registradas, deberán inscribirse en el REGISTRO DE
IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
(RIESAO) creado por el Decreto Nº 1609/2004 conforme a la normativa
vigente.
ARTÍCULO 3º - Las importaciones y exportaciones de las sustancias
objeto de la presente, quedan sujetas a la previa solicitud de una
Licencia de importación o exportación, conforme a lo establecido en el
Decreto Nº 1609/2004 y la normativa vigente.
ARTÍCULO 4° - Serán condiciones necesarias para obtener la licencia
referida en el artículo anterior:
a. Estar debidamente inscripto en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO)
b. Presentar el formulario de Solicitud de Importación o de Exportación
a través de los trámites creados a estos fines en el T.A.D. (módulo de
Trámites A Distancia del sistema GDE- Gestión de Documentos
Electrónicos) o el que en un futuro lo reemplace.
El PROGRAMA OZONO queda facultado a ampliar y requerir toda otra
información o documentación que estime corresponder.
ARTÍCULO 5º- La vigencia de la Licencia de Importación o Exportación
tendrá una validez de 40 (cuarenta) días corridos a partir de la fecha
estimada para la importación o exportación consignada por el interesado
en la correspondiente solicitud de licencia.
ARTÍCULO 6º - Las empresas importadoras de las sustancias enumeradas en
el Anexo F - Grupo I y Grupo II del Protocolo de Montreal o mezclas que
las contengan, - incluidas las recuperadas, recicladas y regeneradas,
deberán registrar los nombres de sus destinatarios, las cantidades
vendidas a cada uno de ellos según su uso previsto, y los stocks
disponibles. Asimismo, deberán presentar la misma información sobre el
destino de las compras realizadas en plaza en forma separada de la
anterior. En virtud de lo establecido por el artículo 16 de la Ley N°
25.675 los importadores deberán presentar al PROGRAMA OZONO un informe
anual con el detalle de esta información, antes del 31 de enero del año
siguiente al cual se informa.
ARTÍCULO 7º - La presente Resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/04/2020 N° 16373/20
v. 06/04/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
IF-2019-71851157-APN-SCCYDS#SGP