PROGRAMA PARA LA EMERGENCIA FINANCIERA PROVINCIAL
Decreto 352/2020
DCTO-2020-352-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-23918624-APN-DGD#MEC, las Leyes Nros.
23.548 y sus modificatorias, 27.541, los Decretos Nros. 286 del 27 de
febrero de 1995, 260 del 12 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de
2020, sus respectivos modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se estableció la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN
(1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus SARS-COV-2.
Que ante una crisis sanitaria y social sin precedentes y con el
objetivo de proteger la salud pública, a través del Decreto N° 297/20
se estableció para todas las personas que habitaran en el país o se
encontraran en él al momento del dictado del mismo, la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, por un plazo
determinado, durante el cual todas las personas debían permanecer en
sus residencias habituales o en el lugar en que se encontrasen y
abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, quedando excluidas
solo las personas afectadas a las actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia. Dicho aislamiento fue prorrogado mediante
el Decreto N° 325 del 31 de marzo de 2020.
Que la crisis sanitaria y social impacta sobre el normal funcionamiento
de las administraciones provinciales, que se ven en la necesidad de
atender mayores demandas de gastos en un contexto de caída de la
recaudación de tributos nacionales y provinciales.
Que esta situación exige extremar esfuerzos para enfrentar la
emergencia sanitaria y paliar los efectos de las medidas restrictivas
dispuestas, que afectan el consumo, la producción, la prestación de
servicios y la actividad comercial, con la consecuente disminución de
la recaudación tributaria.
Que, a lo señalado, se suma el peso de los servicios de la deuda que en
algunas jurisdicciones provoca problemas financieros que dificultan el
normal cumplimiento de sus compromisos.
Que, en este marco, es prioridad para el ESTADO NACIONAL asegurar el
acceso a los bienes y servicios básicos indispensables para el conjunto
de la población, mancomunando esfuerzos con las jurisdicciones
provinciales en pos de cumplir con el objetivo propuesto.
Que, en consecuencia, resulta indispensable tomar medidas para sostener
las finanzas provinciales a través de la creación de un programa que
posibilite a las jurisdicciones atender su normal funcionamiento y, a
la vez, cubrir las necesidades ocasionadas por la epidemia de Covid 19.
Que la Ley Nº 23.548 crea por el inciso d) del artículo 3° el FONDO DE
APORTES DEL TESORO NACIONAL PARA LAS PROVINCIAS constituido por el UNO
POR CIENTO (1%) del monto total que se recaude por los gravámenes a los
que refiere esa ley.
Que el artículo 5° de dicha Ley establece que el mencionado Fondo se
encuentra destinado a atender situaciones de emergencia y
desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales, por lo que
corresponde disponer su asignación a las jurisdicciones provinciales
afectadas por la pandemia, de acuerdo con los criterios que al efecto
establezca el MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que, asimismo, corresponde asistir a las jurisdicciones con préstamos
instrumentados a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, creado mediante el Decreto N° 286/95, en atención a la
calidad de beneficiarios del Fondo que ostentan esas jurisdicciones,
para lo cual es necesario proveer los activos correspondientes y
formular las respectivas instrucciones.
Que, en ese sentido, resulta pertinente que el MINISTERIO DE ECONOMÍA y
el Jefe de Gabinete de Ministros elaboren, en sus respectivos ámbitos
de competencia, los actos administrativos que sean menester para
incorporar los recursos, las fuentes y aplicaciones financieras que
resulten necesarias al Presupuesto General de la Administración
Nacional del Ejercicio en curso, como consecuencia de lo dispuesto en
el presente decreto.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA PARA LA EMERGENCIA FINANCIERA
PROVINCIAL que tendrá por objeto asistir financieramente a las
provincias, mediante la asignación de recursos provenientes del Fondo
de Aportes del Tesoro Nacional y otros que se prevean para el
otorgamiento de préstamos canalizados a través del FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, por un monto total de PESOS CIENTO
VEINTE MIL MILLONES ($ 120.000.000.000), con el objetivo de sostener el
normal funcionamiento de las finanzas provinciales y cubrir las
necesidades ocasionadas por la epidemia de Covid-19.
ARTÍCULO 2°.- El ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DEL INTERIOR,
destinará al Programa creado por el artículo 1°, durante el año 2020,
la suma de PESOS SESENTA MIL MILLONES ($ 60.000.000.000) del FONDO DE
APORTES DEL TESORO NACIONAL A LAS JURISDICCIONES PROVINCIALES.
El MINISTERIO DEL INTERIOR asignará, mediante resolución, el aporte
correspondiente a cada jurisdicción participante, el que será
distribuido en cuotas, de acuerdo con los criterios que al efecto se
establezcan.
ARTÍCULO 3°.- El ESTADO NACIONAL transferirá al FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL la suma de PESOS SESENTA MIL MILLONES ($
60.000.000.000), en el marco del programa creado por el artículo 1° del
presente decreto, con el fin de que este asista a las jurisdicciones
provinciales que lo soliciten mediante el otorgamiento de préstamos.
ARTÍCULO 4°.- El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL
suscribirá con la jurisdicción provincial participante un Convenio
Bilateral en el que se acordarán las condiciones del préstamo, debiendo
constar, como mínimo, las siguientes:
a. Monto y modalidad del/ de los desembolso/s.
b. Conceptos y rubros a financiar.
c. Programación fiscal y financiera de la jurisdicción participante.
d. Condiciones de reembolso.
ARTÍCULO 5º.- Los préstamos a los que se refiere el artículo precedente
serán reembolsados por las jurisdicciones de la siguiente manera:
a. Amortización del Capital: TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
b. Período de Gracia: hasta el 31/12/2020.
c. Intereses: la tasa aplicable será del CERO COMA DIEZ POR CIENTO
(0,10%) nominal anual y se calculará sobre el capital ajustado por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que elabora el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA). Los intereses devengados
desde cada desembolso se capitalizarán hasta el 31/12/2020.
Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso, de los
intereses que devengue y de las penalidades que prevea el Convenio
Bilateral, la jurisdicción cederá en garantía las sumas que le
corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3°
del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN
RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley N°
25.570.
ARTÍCULO 6º.- Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL a suscribir los Convenios Bilaterales mencionados en el
artículo 3° del presente decreto, a efectuar los desembolsos previa
intervención de la Dirección Nacional de Asuntos Provinciales de la
SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a
suscribir la documentación necesaria a tales fines, para lo cual el
ESTADO NACIONAL asume el compromiso de otorgar a ese Fondo el
financiamiento necesario.
El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL deberá restituir al
ESTADO NACIONAL la suma equivalente a los préstamos que haya otorgado,
transfiriéndole los reembolsos que hagan efectivo las jurisdicciones
participantes del Programa, para lo cual deberá instruir
irrevocablemente al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a transferir los
fondos respectivos a favor del TESORO NACIONAL.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE ECONOMÍA
quedan facultados para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias referidas al artículo 2° en el primer caso y 3° y
subsiguientes en el restante, las normas interpretativas, aclaratorias
y complementarias a que diera lugar el presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a realizar todas las
adecuaciones y modificaciones necesarias al Presupuesto del FONDO
FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.
ARTÍCULO 9°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará los actos
administrativos necesarios para incorporar al Presupuesto los recursos,
las fuentes y aplicaciones financieras que resulten como consecuencia
de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Martín Guzmán - Eduardo Enrique de Pedro
e. 09/04/2020 N° 16858/20 v. 09/04/2020