MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 88/2020
RESOL-2020-88-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-19350604- -APN-DGD#MTR del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92),
la Ley de Tránsito N° 24.449, la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541,
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 325 de fecha 31 de marzo
de 2020, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la
Decisión Administrativa N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, la
Resolución Nº 417 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA
DE TRANSPORTE y la Resolución Nº 101 de fecha 9 de agosto de 2019 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan
el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas,
animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las
concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto
fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la
jurisdicción federal.
Que el artículo 34 de la Ley de Tránsito establece que “todos los
vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular
por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin
de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que
hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes”.
Que la mencionada Ley fue reglamentada por el artículo 34 del Decreto
N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, que estableció para las
categorías previstas y definidas en el artículo 28 de dicha
reglamentación, la obligación de tener aprobada la Revisión Técnica
Obligatoria (en adelante RTO), como condición para porder circular en
la vía pública.
Que en lo relativo al sistema de RTO para las unidades afectadas al
transporte de pasajeros y cargas por automotor de jurisdicción
nacional, mediante la Resolución Nº 417 de fecha 28 de septiembre de
1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE fueron aprobados el REGLAMENTO
PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Y CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL y los MANUALES DE INSPECCIÓN TÉCNICA
DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS,
creándose, a su vez, el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN
TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS.
Que el inciso 2.2. del artículo 2° del Anexo I de la Resolución N°
417/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, establece que la RTO se
realizará cada DOCE (12) meses para los vehículos de transporte de
carga y cada SEIS (6) meses para las unidades afectadas al transporte
de pasajeros.
Que, más recientemente, a través de la Resolución Nº 101 de fecha 9 de
agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, se dispusieron nuevas exigencias en materia de
infraestructura y equipamiento de los talleres de revisión técnica, a
la vez que se actualizó el Manual de Procedimientos de Revisión Técnica
Obligatoria para Talleres RTO.
Que, por su parte, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260
de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541,
en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, posteriormente, fue dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
297 de fecha 19 de marzo de 2020, cuyo artículo 1° dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas
que habitan en el país o que se encuentren en él en forma temporaria,
desde el día 20 al día 31 de marzo inclusive del corriente año,
manifestándose en sus considerandos que las medidas de aislamiento y
distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer
frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del
Coronavirus (COVID-19).
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de
marzo de 2020 se prorrogó hasta el 12 de abril de 2020 la vigencia del
Decreto N° 297/20.
Que por imperio del artículo 6° del referido Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/20 y la Decisión Administrativa Nº 429 de fecha 20 de
marzo de 2020, quedaron exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las
personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales
en la emergencia, entre ellas, las industrias de alimentación, su
cadena productiva e insumos, de higiene personal y limpieza, de
equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios
(inciso 12); las actividades vinculadas con la producción, distribución
y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); las actividades
impostergables vinculadas con el comercio exterior (inciso 15); la
recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos,
peligrosos y patogénicos (inciso 16); el transporte público de
pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP
(inciso 18); el reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad (inciso
19); y los servicios postales y de distribución de paquetería (inciso
21).
Que, finalmente, el artículo 11 del Decreto N° 297/20, encomendó a los
titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el
artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de
sus respectivas competencias, el dictado de las normas reglamentarias
que estimen necesarias para hacer cumplir el referido decreto.
Que atento las circunstancias descriptas y teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar el abastecimiento y la movilidad de los
trabajadores esenciales de estas y las demás actividades alcanzadas por
las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el Informe N°
IF-2020-19349495-APN-CNTYSV#MTR de fecha 28 de marzo de 2020, propicia
la prórroga de los Certificados de Revisión Técnica, por el plazo que
requiera la normalización de las actividades en el territorio nacional,
estimándolo en CIENTO VEINTE (120) días.
Que, en apoyo de la medida propuesta, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante Informe
identificado bajo el N° IF-2020-22120755-APN-DNRNTR#MTR de fecha 1° de
abril de 2020, hace saber que la red de talleres de revisión técnica de
jurisdicción nacional, en las actuales circunstancias de fuerza mayor,
no se encuentra en aptitud de llevar a cabo las RTO de las unidades
afectadas al transporte de pasajeros y cargas por automotor de
jurisdicción nacional, por cuanto no ha sido alcanzada por ninguna de
las excepciones normativas al aislamiento social, preventivo y
obligatorio dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que conforme lo manifestado por la citada COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la decisión que se propicia encuentra su
fundamento en el carácter estratégico e imprescindible que reviste el
transporte automotor de pasajeros y de cargas para mantener la
logística mínima requerida para la operación de los servicios y las
necesidades esenciales de la población, en las particulares
circunstancias derivadas de la reseña normativa efectuada.
Que, en este sentido, el Organismo mencionado aclara que la Ley N°
24.449, en su artículo 39, pone en cabeza del operador las
responsabilidades sobre el correcto estado de mantenimiento del rodado.
Que, del mismo modo, el artículo 40 de la citada Ley N° 24.449
establece los requisitos indispensables para circular con automotor, a
ser observados por todos los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la norma de marras.
Que el artículo 53 inc. a) de dicha Ley establece que los propietarios
de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben
tener organizado el mismo de modo que los vehículos circulen en
condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte.
Que, asimismo, el artículo 68 de la norma bajo análisis estipula que
todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro,
de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no.
Que, sin perjuicio de lo dicho, como medida precautoria y ante la
imposibilidad de efectuar las correspondientes revisiones técnicas, la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL indica que las
empresas de transporte deben reforzar sus rutinas de mantenimiento, e
instrumentar diariamente o antes de iniciar cada viaje rutinas del tipo
“check list”, consistentes en procedimientos permanentes de
verificación de los diversos sistemas principales que hacen a la
seguridad activa y pasiva de las unidades.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la
intervención que les corresponde en el ámbito de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
atribuidas por el Decreto Nº 7 de fecha 10 de diciembre de 2019
modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438/92) y el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020, prorrogado por el Decreto N° 325 de fecha 31
de marzo de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el 26 de abril de 2020 inclusive, la
vigencia de los certificados de revisión técnica obligatoria de las
unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional, que cuyo vencimiento haya operado a partir del 12 de marzo de
2020.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 96/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 18/4/2020)
ARTÍCULO 2°.- Las empresas de transporte por automotor de jurisdicción
nacional deberán reforzar y/o instrumentar rutinas de mantenimiento y
mecanismos del tipo “check list”, que permitan verificar la aptitud de
los sistemas asociados a la seguridad activa y pasiva de las unidades
en forma previa a prestación de los servicios. Particularmente, deberá
verificarse:
a. El sistema de freno (pérdidas, estado de desgaste de cintas y pastillas, estado de discos y campanas, etc).
b. El chasis/carrocería (observar la existencia de tornillos
desajustados, fisuras, corrosión perforante, y cotejar el anclaje a
carrocería).
c. Los sistemas de suspensión, ejes y sistema de dirección (juegos,
desgastes excesivos, tornillos desajustados, piezas rotas, etc).
d. El estado de llantas y el debido ajuste de las mismas.
e. El estado de neumáticos (presión correcta de trabajo, desgaste excesivo, globos, estado de recapados, etc).
f. El estado de desgaste de los sistemas de enganche.
g. El sistema eléctrico, en particular los circuitos de potencia.
h. El sistema de iluminación y retrorreflectivos
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la CONSULTORA
EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE (CENT) y a las entidades
representativas del transporte automotor de pasajeros y de cargas de
jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
e. 09/04/2020 N° 16854/20 v. 09/04/2020