AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIODecreto 355/2020DECNU-2020-355-APN-PTE - Prórroga.Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-25133327-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 325 del 31 de marzo
de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el
plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con
fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Ese plazo,
por similares razones, fue prorrogado mediante el Decreto N° 325/20
hasta el día 12 de abril de este año.
Que por los citados
decretos se reguló la forma en que las personas debían dar cumplimiento
al aislamiento y, específicamente, se determinó la obligación de
abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y de circular, así como la
obligación de permanecer en la residencia en que se realizaría el
aislamiento, autorizándose desplazamientos mínimos e indispensables
para adquirir artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. También
se detallaron en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 quiénes eran las
personas exceptuadas de cumplir dicho aislamiento por hallarse
afectadas al desempeño de actividades consideradas esenciales, tales
como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y tareas de
seguridad. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos
y elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.
Que
todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y
ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de
proteger la salud pública, lo que constituye una obligación
indeclinable del Estado Nacional.
Que, tal como se manifestó al
momento de adoptar las medidas mencionadas, dado que no se cuenta con
un tratamiento antiviral efectivo ni con vacunas que prevengan el
contagio de SARS-CoV-2, las medidas de aislamiento y distanciamiento
social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente
a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario de
COVID-19.
Que, hasta el 9 de abril de 2020 y según datos de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se han detectado a nivel
mundial 1.436.198 casos de COVID-19 confirmados, con 85.521 personas
fallecidas. Del total de casos, 454.710 se encuentran en nuestro
continente, de los cuales nuestro país notificó a esa fecha 1894 casos
confirmados.
Que, comparando el tiempo de duplicación de casos
en Argentina antes y después de haber implementado la medida de
aislamiento social preventivo y obligatorio y otras complementarias, se
observó que pasó de 3,3 días a 10,3 días.
Que, asimismo,
habiéndose aumentado el testeo diagnóstico en todas las jurisdicciones
del país, la proporción de casos nuevos detectados ha decrecido.
Que
estas medidas permitieron, por el momento, contener la epidemia por la
aparición paulatina de casos y de menor tiempo de evolución,
registrándose una disminución en la velocidad de propagación y evitando
que se verificara la saturación del sistema de salud, tal como sucedió
en otros lugares del mundo.
Que los países que implementaron
medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas, y ya con
números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos
positivos reflejados en el número de contagios y fallecimientos, lo que
determinó que se vieran desbordados sus sistemas de salud.
Que
la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para
la contención de la epidemia con menor cantidad de casos y de días de
evolución, en comparación con otros países.
Que los expertos
sostienen que tales datos son resultado de las medidas oportunas,
controladas y sostenidas que vienen desplegando el Gobierno Nacional,
los distintos Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como del estricto cumplimiento de las mismas que viene
realizando la gran mayoría de la población.
Que los países que
lograron aplanar la curva de crecimiento de contagio de COVID-19 al día
de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR) confirmaron el impacto de las
medidas de aislamiento entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días
después de haber adoptado las mismas y, en ambos casos, no se
interrumpieron hasta haberse comprobado su efecto.
Que los
países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido
en niveles muy bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO
(5) semanas, para reducir la transmisión del virus.
Que el
comportamiento de los casos en la REPÚBLICA ARGENTINA evidencia un
incipiente aplanamiento de la curva, que requiere de mayor tiempo para
confirmar esta tendencia.
Que nos hallamos ante una situación
dinámica en la que pueden presentarse diferentes circunstancias
epidemiológicas dentro del país e inclusive dentro de las distintas
jurisdicciones provinciales.
Que debemos tener en cuenta que lo
que sucede en nuestro país se enmarca en un contexto de pandemia
mundial que podría provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas,
una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, por lo que se
deben tomar todas las medidas necesarias para mitigar su propagación y
su impacto en el sistema sanitario.
Que el artículo 14 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de
navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que,
si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos a limitaciones por
razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su
artículo 12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12 inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se
encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual
sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y
residir en un Estado, consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre
otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que, en el mismo orden de
ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que “…Así
las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad
de los fines buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde
este prisma la norma tiene pleno sustento. En cuanto al medio utilizado
y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y
circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo,
en cuanto único medio que la comunidad internacional y la información
médica da cuenta para evitar la propagación de la grave enfermedad. En
cuanto a la proporcionalidad de la medida, también se ajusta a los
parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación
distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas
esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a
personas mayores y a quienes lo requieran. Además, la restricción de
movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones
de necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos.
En este contexto de excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder
Ejecutivo remitió, conforme surge de la norma, el decreto a
consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte
de la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han
respetado las normas constitucionales. Por último, tampoco existe un
supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el decreto en
forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un
incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que
evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible
comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del C.P. En
esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el
caso concreto, por lo cual se descarta, asimismo, en esa situación un
caso de privación de la libertad sin orden de autoridad competente
(Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de Habeas
Corpus.
Que los Decretos Nros. 297/20 y 325/20 se han dictado
con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de
COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad
ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el
bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En
efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y
todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada
uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz
para cuidarnos como sociedad.
Que el artículo 1° del Decreto N°
297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la
posibilidad de su prórroga por el tiempo que se considerare necesario,
en función de la evolución epidemiológica.
Que por el artículo
9° del Decreto N° 297/20 se había otorgado asueto al personal de la
Administración Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo
de 2020.
Que, en esta oportunidad, al igual que al dictarse el
Decreto N° 325/20 que prorrogó el anterior, no se va a disponer dicha
medida porque, si bien estos trabajadores y trabajadoras están
obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben
permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que
realicen sus tareas desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a
través de las modalidades que dispongan las respectivas autoridades.
Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas.
Que, con
fecha 10 de abril de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de
Salud mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología
y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los
fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” hasta el día domingo 26 de abril del
corriente año, inclusive.
Que con fecha 7 de abril del año en
curso, el Presidente de la Nación mantuvo una reunión por
teleconferencia con los Gobernadores y las Gobernadoras del país y con
el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la cual se
evaluó la implementación y los efectos de las medidas de aislamiento
social preventivo y obligatorio. Asimismo, se recogieron iniciativas
para que se contemplaran, en la normativa a dictarse en caso de
prórroga, las distintas realidades sociales y epidemiológicas
existentes en las diversas jurisdicciones del país. En ese marco se
establece, en el artículo 2° del presente decreto, que el Jefe de
Gabinete de Ministros, previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional, podrá, a pedido de los Gobernadores y las Gobernadoras, o del
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, al
personal afectado a determinadas actividades o servicios, y también en
áreas geográficas específicamente delimitadas, bajo requisitos
específicos. En todos los casos deberán establecerse protocolos de
funcionamiento y dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones
de las autoridades sanitarias y de seguridad, nacionales y locales.
Que
las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias,
resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la
amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que
la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley
N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser
expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Prorrógase, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la
vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N°
325/20, con las modificaciones previstas en el artículo 2° de este
último.
ARTÍCULO 2º.- El Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” podrá, previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional, y a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de
Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a
determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en
áreas geográficas específicas y delimitadas, siempre que medien las
siguientes circunstancias:
a. Que el Gobernador, la Gobernadora
o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo requiera
por escrito, previa intervención y asentimiento de la máxima autoridad
sanitaria local, en atención a la situación epidemiológica respectiva.
b.
Que, junto con el requerimiento, se acompañe el protocolo de
funcionamiento correspondiente, dando cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad nacionales y
locales.
ARTÍCULO 3º.- Las autoridades de las jurisdicciones y
organismos del sector público nacional en coordinación con sus pares de
las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y las autoridades Municipales, cada uno en el ámbito de sus
competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios
para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en
el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo
- Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto
Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 11/04/2020 N° 16871/20 v. 11/04/2020