AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 490/2020
DECAD-2020-490-APN-JGM - Amplía listado de actividades y servicios exceptuados.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25116865-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de
marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de
2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020,
450 del 2 de abril de 2020, 467 y 468 del 6 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue
prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de 2020
inclusive.
Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que
los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al
estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros,
en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y
de la eficacia que se observare en el cumplimiento de los Decretos
Nros. 297/20 y 325/20.
Que a través de diversas decisiones administrativas se incorporaron una
serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la
emergencia.
Que por el decreto dictado en el día de la fecha, en forma concomitante
con la presente medida, se prorroga la vigencia de la medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 26 de abril de
2020 inclusive.
Que en el artículo 2° del decreto mencionado se faculta al Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional y a pedido de los Gobernadores o las
Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social preventivo
y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a
determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en
áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados
requisitos.
Que en virtud de los antecedentes mencionados y considerando la
evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la incorporación
de otras actividades y servicios con carácter de esenciales, con el fin
de facilitar el desarrollo de dichas actividades o servicios, así como
el mejoramiento de la situación de las personas con discapacidades, que
requieren de medidas especiales.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios
exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N°
297/20, conforme se establece a continuación:
1. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas
en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves
salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o
conviviente. En tales casos, las personas asistidas y su acompañante
deberán portar sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y el
Certificado Único de Discapacidad o la prescripción médica donde se
indique el diagnóstico y la necesidad de salidas, la cual podrá ser
confeccionada en forma digital.
2. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con
discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del
espectro autista. Los profesionales deberán portar copia del Documento
Nacional de Identidad de la persona bajo tratamiento y del Certificado
Único de Discapacidad, o la prescripción médica correspondiente con los
requisitos previstos en el inciso anterior.
3. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con
sistema de turnos. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
establecerá, mientras dure la medida de aislamiento social, preventivo
y obligatorio, los términos y condiciones en los cuales se realizará la
actividad bancaria, pudiendo ampliar o restringir días y horarios de
atención, servicios a ser prestados y grupos exclusivos o prioritarios
de personas a ser atendidas, así como todo otro aspecto necesario para
dar cumplimiento a las instrucciones y recomendaciones de la autoridad
sanitaria.
4. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores,
motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público,
vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos
afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización
para circular, conforme la normativa vigente.
5. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y
bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. En
ningún caso podrán realizar atención al público.
6. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos
exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de
seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de
salud o al personal con autorización para circular, conforme la
normativa vigente.
7. Venta de artículos de librería e insumos informáticos,
exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. En ningún caso
se podrá realizar atención al público.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y
servicios exceptuados.
En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el
contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos
para la prestación de servicios, adecuación de los modos de trabajo y
de traslado a tal efecto. Los empleadores y las empleadoras deberán
garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el
MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de
los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa,
con excepción de las previstas por los incisos 1 y 2 del artículo 1°,
deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
e. 11/04/2020 N° 16882/20 v. 11/04/2020