INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 14/2020
RESOG-2020-14-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2020
VISTO:
El dictado de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y la situación de los
planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “círculos
cerrados” para la adjudicación directa de automotores; y
CONSIDERANDO:
Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social
declarada por la Ley N° 27.541 se halla comprendida la situación de los
planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos cerrados” habida
cuenta del fuerte incremento –del orden de no menos de un 200%
promedio- que a partir y como impacto de la devaluación producida en el
año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el
precio de los automotores cuya adjudicación directa constituye el
objeto de dichos planes, lo cual, por la funcionalidad propia del
sistema, ha sido determinante de un fuerte incremento de las cuotas de
ahorro y de amortización que las sociedades administradores liquidan y
que deben pagar los suscriptores como medio de consecución de los
bienes, y que ha determinado a su vez crecientes dificultades de
aquellos para afrontar los pagos, lo que pone en crisis al sistema como
medio de acceso masivo a bienes de consumo durable como los automotores.
Que el art. 60 de la ley mencionada ha puesto a cargo del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA evaluar tal situación y estudiar mecanismos
para mitigar sus efectos negativos.
Que en reuniones con participación de los diversos sectores
involucrados ha sido discutida la problemática y que sin perjuicio de
la manda legal al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA los
mecanismos de respuesta a la emergencia que han sido evaluados, deben
ser plasmados en la presente resolución de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, habida cuenta de las atribuciones reglamentarias de contenido
material de este organismo, otorgadas por los arts. 174 de la Ley N°
11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315.
Que en las críticas circunstancias de la economía nacional y
considerando la pérdida de poder adquisitivo de vastos sectores de la
población dentro de los que se encuentran los suscriptores de planes de
ahorro por “círculos cerrados” y las actuales condiciones de
financiamiento de los mismos expresadas por el sector automotriz, es
necesaria para favorecer la preservación del sistema –en tanto
instrumento social y económicamente útil para acceder a bienes de
consumo durable- la adopción de medidas que resguarden la capacidad de
pago de los suscriptores en tanto ello puede ser apto para aumentar las
probabilidades de recaudar en los grupos de suscriptores los fondos
necesarios para la adjudicación de los bienes.
Que es dable esperar que las medidas que por la presente se adoptan,
sean igualmente adecuadas para hacer posible que los suscriptores que
ya hayan recibido el bien-tipo, puedan cumplir con sus obligaciones en
condiciones que les permitan conservarlo.
Que cabe entonces establecer un régimen de diferimiento del pago de
determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización según
el caso, cuya aplicación contribuya a la continuidad de los contratos.
Que dicho régimen debe implementarse con respecto a la cartera
contractual integrada por contratos individuales agrupados en función
de su bien-tipo con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, dado que
la capacidad de pago de los suscriptores se había agravado con
anterioridad a esa fecha como consecuencia del impacto de las
devaluaciones de ese año y del anterior, no así con respecto a
contratos posteriores respecto de los cuales las posibles dificultades
de cumplimiento ya eran a esa altura de conocimiento de los interesados
y podían ser evaluadas por éstos en orden a decidir o no su
concertación.
Que para que el diferimiento se traduzca también en una disminución del
precio del bien-tipo, es necesario prever el beneficio de la
bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo
pago se difiera, en favor de aquellos suscriptores que participen en
planes cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de
vehículos de menor gama o utilitarios a ser identificados en Anexo a la
presente, siempre que tales suscriptores satisfagan determinadas
condiciones resumidas en un buen cumplimiento de sus obligaciones
conforme se lo interpreta en esta resolución a través de los requisitos
previstos al efecto.
Que del lado de las entidades administradoras el diferimiento parcial
del pago de cuotas en la forma reglamentada en esta resolución, debe
ser de ofrecimiento obligatorio tanto a los suscriptores que se
hallaren en período de ahorro como a los que ya hubieren obtenido la
adjudicación del bien-tipo.
Que es igualmente conducente a la continuidad de la operatoria que las
sociedades administradoras que provean mecanismos que bajo determinadas
condiciones posibiliten reactivar contratos extinguidos con
anterioridad para que los suscriptores de los mismos recuperen la
posibilidad de acceder al bien-tipo, en cuanto el mejoramiento de la
capacidad de pago de los suscriptores que en lo inmediato acarrearía el
diferimiento parcial en el pago de cuotas podría alentar esa
rehabilitación contractual; ello sin perjuicio de que el haber de
reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no se
vea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción de acuerdo con
la normativa vigente.
Que en el actual contexto de emergencia la interpretación de las
disposiciones de la presente debe atender a su finalidad inspiradora
(arg. art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación), a saber, la
protección de intereses generales comprometidos en la continuidad y el
regular funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados,
sin dejar de lado en casos de duda la interpretación de las
disposiciones en favor del suscriptor en tanto consumidor de un bien
durable y alcanzado por tanto por las prescripciones constitucionales y
legales (arts. 42 de la Constitución Nacional, 3° párrafo segundo de la
Ley N° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), aunque
sin prescindir del marco general que requiere la sustentabilidad del
sistema con la cual la interpretación de ese interés debe ser
conciliada.
Que ello justifica, tanto más por el serio agravamiento de la situación
económica general que ya ha comenzado a manifestarse en las
excepcionales circunstancias epidemiológicas que son de público
conocimiento, que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA atienda a la
evolución de la emergencia evaluando el régimen de diferimientos,
bonificaciones y los restantes dispositivos que se adoptan, con vistas
a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de resultar ello
pertinente a fin de mantener un razonable equilibrio en la
consideración de los intereses en juego en el contexto extremadamente
crítico en el que previsiblemente habrán de desenvolverse los agentes
económicos, los consumidores y la sociedad en general, sobre cuya
duración no es posible al presente formular estimación alguna.
Que salvedad hecha de condicionalidades como las expresadas y de su
incidencia para la necesidad de eventuales cambios futuros en o del
régimen que se instituye, las disposiciones de la presente fueron
evaluadas favorablemente por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS
CONSUMIDORES, dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados,
habiéndose dado asimismo participación en diversas reuniones de
tratamiento de la problemática, a la Asociación de Fabricantes de
Automotores (ADEFA) y a la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA).
Que en el marco de la manda legal formulada por el art. 60 de la Ley N°
27.541 la participación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en
dichas reuniones y los puntos de consenso a que con su intervención
fueron alcanzados, habilitan a considerar que los términos de la
presente reflejan la evaluación hecha por el mismo en atención a la
aludida manda legal.
Que habida cuenta del carácter federal de la competencia de esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación
territorial de esta resolución, además de la publicación de ley la
misma deberá ser puesta en conocimiento de las Direcciones de Comercio
Interior u organismos equivalentes de las distintas Provincias y de
organismos y/o asociaciones de defensa del consumidor, solicitándose
asimismo de las sociedades administradoras de planes de ahorro previo
abarcadas por la presente que adopten medidas de efectiva difusión de
la misma.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Opción de diferimiento – Obligatoriedad.
Artículo 1° - Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo
modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores
ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se
haya producido con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, la opción
de diferir la alícuota y las cargas administrativas de acuerdo con el
esquema que se expone en el artículo 3°. El diferimiento podrá hacerse
sobre hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al
momento de ejercerse la opción.
El diferimiento deberá ser ofrecido a partir de la fecha de vigencia de
esta resolución y mantenerse por un plazo que vencerá el 30 de agosto
de 2020.
Suscriptores comprendidos.
Artículo 2° - Podrán optar por el diferimiento los suscriptores con
contratos vigentes, en período de ahorro y adjudicados, y en este caso
hayan o no recibido el vehículo, y también aquellos cuyos contratos a
la fecha de vigencia de la presente y desde el 1° de abril de 2018, se
hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución, los cuales
deberán al momento de ser adjudicados cancelar el importe de las cuotas
en mora. Si efectuaren oferta de licitación y fueren adjudicados, el
monto de la cantidad de cuotas puras licitadas se imputará a la deuda
vencida.
No podrán optar los suscriptores que hayan promovido causas judiciales
y obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus
cuotas y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento
del plazo para ejercer la opción previsto en el artículo anterior. Si
obtuvieren tales medidas después de haber optado por el diferimiento,
éste quedará sin efecto.
Cantidad de cuotas y porcentajes de diferimiento.
Artículo 3° - De las doce (12) o menor cantidad de cuotas consecutivas
por vencer sobre las que podrá ejercerse la opción, se diferirán los
porcentajes siguientes:
a) de las últimas cuatro (4) o menor cantidad se diferirá un diez por ciento (10%);
b) de las cuatro (4) anteriores o menor cantidad, un veinte por ciento (20%);
c) de las cuatro (4) primeras o menor cantidad, un treinta por ciento (30%).
En la publicidad explicativa prevista en el art. 8° de la presente,
deberán ejemplificarse las diversas hipótesis de opción de diferimiento
según cantidad de cuotas por vencer de conformidad con la tabla que
junto con el formulario de opción se aprueba como Anexo 2
(IF-2020-25128934-APN-IGJ#MJ) de la presente.
Talones o cupones de cuota – Formulario de adhesión.
Artículo 4° - A los fines de la opción, los talones o cupones de cuota
que se emitan deberán discriminar el monto total de la misma y el que
corresponda deducido el porcentaje de alícuota y carga administrativa
diferidos, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo que
quedará cancelado con ese pago parcial.
El suscriptor deberá ejercerla en alguna de las modalidades siguientes, a su opción:
1. Formalizando –si durante el plazo para la opción resultare que lo
permitieren cambios en las restricciones de circulación de personas y
desarrollo de actividades comerciales- ante cualquier agente
concesionario de la red del fabricante de los bienes habilitado a
intervenir en la concertación de las solicitudes de suscripción, el
formulario de opción aprobado como Anexo 2
(IF-2020-25128934-APN-IGJ#MJ), del cual, completado y firmado por el
suscriptor, se entregará al mismo copia.
2. Accediendo y completando dicho formulario en la página web de la
sociedad administradora, la que deberá incorporar la plantilla del
mismo en ubicación fácilmente relacionada con la síntesis explicativa
del régimen de diferimiento y simulación de preguntas y respuestas
referidas a posibles dudas de los suscriptores a que se refiere el
artículo 8° de la presente.
La administradora deberá confirmar, dentro del plazo de 72 horas, la
recepción de la opción al correo electrónico consignado en el
formulario por el suscriptor, con indicación del número del grupo y
orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y porcentajes diferidos.
3. Enviando por correo electrónico a la sociedad administradora, a la
dirección o direcciones de e-mail que ésta indique específicamente en
su página web, el formulario completado previa descarga del mismo de la
página web de la entidad administradora en la que a tal efecto deberá
hallarse disponible.
La administradora deberá confirmar, en el plazo de 24 horas, la
recepción de la opción a dicho correo electrónico con indicación del
número del grupo y orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y
porcentajes diferidos.
Recupero.
Artículo 5° - El recupero de los montos correspondientes a los
porcentajes de cuotas diferidos, se hará por los suscriptores mediante
el pago de hasta un máximo de doce (12) cuotas una vez finalizado el
plan de ahorro, las que tendrán carácter de cuotas suplementarias. El
monto de ninguna de ellas podrá exceder el de una (1) cuota –alícuota +
carga administrativa-.
Beneficio de bonificación.
Artículo 6° - Las sociedades administradoras otorgarán el beneficio de
una bonificación del cincuenta y ocho coma treinta y tres treinta y
tres por ciento (58,3333%) del monto total del diferimiento,
equivalente hasta un máximo de un uno coma cuatro (1,4) cuota del plan
de ahorro, a aquellos suscriptores que cumplan con las condiciones
siguientes:
1. Haber suscripto el contrato para la adjudicación de un bien-tipo
incluido en el Anexo 1 (IF-2020-25125879-APN-IGJ#MJ) de esta
resolución, el cual se aprueba como parte de la misma; teniéndose
asimismo por automáticamente incluido en dicho Anexo
(IF-2020-25125879-APN-IGJ#MJ), a cualquier bien que sustituya a los
allí especificados.
2. Haber retirado el bien-tipo o el modelo del mismo inmediatamente superior a éste.
3. Haber pagado en término todas las cuotapartes del plan a partir de
su adhesión al diferimiento y las cuotas suplementarias de recupero del
porcentaje diferido y que no exista deuda anterior.
4. No haber efectuado cancelaciones anticipadas de cuotas.
Los suscriptores que resulten acreedores de la bonificación cancelarán
el saldo de deuda neto de la misma en un solo pago que no excederá el
valor equivalente a una (1) cuota –alícuota + carga administrativa-,
salvo que existieran recuperos de diferimientos anteriores, en cuyo
caso mensualmente se cobrará un importe que no exceda a una alícuota
hasta recuperar dicho diferimiento.
Medidas a cargo de las sociedades administradoras.
Artículo 7° - Las sociedades administradoras deberán:
1. Suspender el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020.
2. Condonar los intereses punitorios por falta de pago en término
devengados hasta la entrada en vigencia de esta resolución y los que se
devenguen desde entonces hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre que
el pago de la deuda se realice desde la entrada en vigor de la presente
y no más allá de la fecha recién indicada.
3. Disponer sin costo para los suscriptores que opten por el
diferimiento la inscripción de modificaciones a los gravámenes
prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse
durante el período de recupero.
4. Dejar sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2020 la aplicación del
límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las
adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación.
Difusión.
Artículo 8° - Las sociedades administradoras adoptarán las medidas
conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba,
las cuales, sin carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y
precisa explicativa del mismo, en caracteres de tamaño que la hagan
fácilmente legible, la cual insertarán en su página web y
complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las que
estimen podrían resumirse las principales inquietudes o dudas de los
suscriptores, como así también folletería en igual sentido que estará a
disposición de los suscriptores en las concesionarias intervinientes en
la colocación de planes de ahorro. Con iguales alcances informarán por
correo electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo
cuenten.
Gastos de entrega de los vehículos.
Artículo 9° - Sin perjuicio de lo que con alcance permanente disponga
la Resolución General IGJ N° 8/2015 –Normas del Sistema de
Capitalización y Ahorro para fines determinados-, a partir de la
vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2020, las
sociedades administradoras deberán realizar una campaña de difusión
cuya finalidad será la de brindar transparencia al régimen de gastos de
entrega de los vehículos que adjudican por sus planes de ahorro, sin
limitarse a los alcanzados por el diferimiento de cuotas regulado en la
presente.
Ello incluirá al menos las siguientes acciones por parte de las entidades:
1. Reforzar la comunicación en la página web de cada administradora los
gastos de entrega que se encuentran aprobados por la Inspección General
de Justicia.
2. Ponerse en contacto con los suscriptores al momento de la
adjudicación del vehículo para comunicarles cuáles son los gastos de
entrega que el concesionario puede cobrar al momento de entregar el
vehículo.
3. Incluir información clara y visible en los locales de los agentes y concesionarios sobre gastos de entrega.
Vigencia.
Artículo 10 – Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
De forma.
Artículo 11 – Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS
REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES,
dependiente del Ministerio y Secretaría arriba mencionados a las
Direcciones de Comercio Interior o equivalentes y organismos de defensa
del consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los estados
provinciales, encareciéndose asimismo a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES
PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES la difunda entre las
entidades civiles de defensa de los consumidores con las cuales tenga
relacionamiento institucional. Póngase en conocimiento de la Asociación
de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y la Cámara de Ahorro Previo
Automotores (CAPA). Comuníquese oportunamente a las Direcciones y
Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto
Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/04/2020 N° 16868/20 v. 11/04/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo I Anexo II Anexo III)