MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
Resolución 50/2020
RESOL-2020-50-APN-SPYMEYE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-21618240- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
24.467y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones, 27.444, 25.506
y sus modificaciones, los Decretos Nros 699 de fecha 25 de julio de
2018, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y 297 de fecha 19 de marzo de
2020 y sus modificatorios, 325 y 326 ambos de fecha 31 de marzo de
2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones tiene por objeto promover el
crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando
para ello políticas de alcance general a través de la creación de
nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.
Que por el Artículo 32 de dicha Ley fue creada la figura de la Sociedad
de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar a las PYMES
el acceso al crédito.
Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 33 de la citada norma el
objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el
otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y a terceros mediante
la celebración de contratos regulados en dicha ley.
Que mediante la Ley N° 27.444, entre otras cuestiones, fue modificado
el marco normativo que rige al Sistema de Sociedades de Garantía
Recíproca.
Que con la Ley N° 27.444 se promueve el funcionamiento dinámico y
eficaz de la gestión pública, a fin de incentivar la inversión, la
productividad, el empleo y la inclusión social, mediante la eliminación
y simplificación normativa de diversos regímenes para brindar una
respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de
las empresas para el ejercicio del comercio, el desarrollo de la
industria y la actividad agroindustrial.
Que mediante el Decreto Nº 699 de fecha 27 de julio de 2018 fue
reglamentada la citada Ley N° 24.467 y sus modificaciones en lo
referente a las Sociedades de Garantía Recíproca, las mismas tuvieron
como objetivo modernizar, simplificar y ampliar el ámbito de aplicación
de las Sociedades de Garantía Recíproca, con el fin de lograr un
aumento de la productividad y el crecimiento exponencial del sistema de
garantías.
Que mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, se designó a la ex
SECRETARIA DE LOS EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación del Régimen de
Sociedades de Garantía Recíproca.
Que asimismo, por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus
respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes
al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y en particular a la SECRETARÍA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES asignándole la
facultad de entender en la aplicación de las Leyes N°24.467, Nº 25.300,
Nº 25.872, Nº 27.264 y Nº 27.349, sus modificatorias y complementarias,
en cuanto sea Autoridad de Aplicación de las mismas.
Que por medio de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió en
nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
por COVID-19 declarada el día 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que mediante el Decreto Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” desde el día 20 hasta el día 31 de marzo inclusive del
corriente año, para todas las personas que habiten en el país o se
encuentren en él en forma temporaria.
Que la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue
prorrogada en primer término por el Decreto N° 325 de fecha 31 de marzo
del 2020 hasta el día 12 de abril del 2020, y posteriormente por el
Decreto N° 355 de fecha 11 de abril del 2020, hasta el día 26 de abril
del 2020 inclusive.
Que en el contexto económico del país, a lo que se sumó la pandemia de
COVID-19 y las medidas dictadas en consecuencia por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL para contener y mitigar su propagación, resulta indispensable
adoptar medidas tendientes a facilitar el acceso al financiamiento
público y privado para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca ha demostrado ser
una de las herramientas más eficaces para facilitar el acceso al
crédito por parte de dicha categoría de empresas.
Que, atreves del Decreto Nº 326 de fecha 31 de marzo de 2020, se
modificó el Artículo 72 de la Ley Nº 24.467, estableciendo que “El
contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito,
pudiendo serlo por instrumento público o privado. La Autoridad de
Aplicación podrá autorizar la celebración de contratos de garantía
mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos y
condiciones que al efecto establezca”.
Que el Artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone
que los instrumentos particulares pueden estar firmados o no, que si lo
están se llaman instrumentos privados, y si no lo están, se llaman
instrumentos particulares no firmados.
Que de acuerdo con dicha norma, son instrumentos particulares no
firmados todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los
registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea
el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
Que, por su parte, el Artículo 288 de dicho plexo legal establece que
la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en
el texto al cual corresponde y que en los instrumentos generados por
medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda
satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure
indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Que, en conclusión, de conformidad con lo previsto en los artículos 287
y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, si los instrumentos
particulares están firmados se llaman instrumentos privados, y se
considera que los instrumentos generados por medios electrónicos están
firmados si se utiliza firma digital. En cambio, de acuerdo con dichas
normas, los instrumentos particulares que no están firmados, son
instrumentos particulares no firmados.
Que la Ley N° 25.506 y sus modificaciones tiene como objeto reconocer
el empleo de la firma electrónica y la firma digital con la eficacia
jurídica que en ella se establece.
Que por el Artículo 5° de la Ley N° 25.506 se determinó que la firma
electrónica consiste en “el conjunto de datos electrónicos integrados,
ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos,
utilizado por el signatario como su medio de identificación, que
carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma
digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a
quien la invoca acreditar su validez”.
Que el Artículo 6° de la norma citada en el considerando inmediato
anterior, define al documento digital o electrónico como la
representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte
utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.
Que la Ley Nº 27.446 amplió el alcance de la Ley N° 25.506 a los fines
de extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la
firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos,
actualizando su contenido en función de los avances tecnológicos y la
experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en este orden de ideas, los documentos electrónicos suscritos
mediante la utilización de firma electrónica se encuadran en el tipo de
documento que el Código Civil y Comercial de la Nación determina como
“instrumento particular no firmado”.
Que, consecuentemente, y teniendo en cuenta el contexto actual
existente a raíz de la pandemia mencionada y el aislamiento obligatorio
dispuesto por el Decreto Nº 297/20 y sus modificatorios, se considera
conveniente adoptar medidas que faciliten la concreción de las
operaciones de garantía, en un momento en que es importante facilitar
el acceso al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que en virtud de lo expuesto es pertinente autorizar la instrumentación
de contratos de garantía recíproca a través de la utilización de medios
electrónicos que constituyan instrumentos particulares no firmados, de
acuerdo a los términos y condiciones que se establecen en la presente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias
establecidas en el Artículo 72 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones, los Decretos Nros 699/18, 50/19 y sus modificatorios,
326/20 y en la Resolución N° 391/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Autorízase la celebración de contratos de garantía
recíproca mediante instrumentos particulares no firmados, en los
términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2º- Los contratos de garantía recíproca celebrados entre las
Sociedades de Garantías Recíproca y sus socios partícipes y/o terceros
podrán ser celebrados mediante documentos electrónicos que cuenten con
firmas electrónicas.
La elección del soporte de infraestructura digital utilizado para
llevar adelante estas operaciones así como los criterios de validación
de identidad utilizados respecto de los usuarios de las firmas
electrónicas necesarias para perfeccionar los contratos será de
exclusiva responsabilidad de las Sociedades de Garantía Recíproca. A
esos efectos, las Sociedades de Garantía Recíproca deberán utilizar un
soporte asociado a la tecnología blockchain.
El certificado de garantía que emita la Sociedad de Garantía Recíproca deberá ser suscripto con firma digital.
ARTÍCULO 3º-Las Sociedades de Garantía Recíproca que hagan uso de la
autorización establecida en la presente reglamentación deberán informar
a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con lo estipulado por el
artículo precedente, el soporte de infraestructura digital que fuera
elegido a fin de instrumentar los contratos y las medidas adoptadas
tendientes a validar la identidad de los usuarios.
ARTÍCULO 4º La Autoridad de Aplicación evaluará periódicamente el
impacto de la presente medida en el Sistema de Sociedades de Garantía
Recíproca, para lo cual solicitará información a las Sociedades de
Garantía Recíproca y los demás actores involucrados, y en virtud de
dicho análisis adoptará las medidas que entienda pertinentes.
ARTÍCULO 5º- Será de aplicación a lo establecido en la presente
resolución las previsiones de la Ley N° 25.506 y sus modificaciones en
cuanto corresponda.
ARTÍCULO 6°- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Merediz
e. 16/04/2020 N° 17159/20 v. 16/04/2020