MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 90/2020
RESOL-2020-90-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719-APN-DGD#MTR, las Leyes Nº
22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y Nº 27.541 y sus
modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12
de marzo de 2020, Nº 274 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 297 de fecha
19 de marzo de 2020, Nº 313 de fecha 26 de marzo de 2020, Nº 325 de
fecha 31 de marzo de 2020, Nº 331 de fecha 1° de abril de 2020 y Nº 355
de fecha 11 de abril de 2020, los Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio
de 1992, Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 y Nº 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 modificado por su similar Nº 335 de fecha 4 de abril
de 2020, las Decisiones Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo de
2020, Nº 450 de fecha 2 de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril de
2020 y Nº 468 de fecha 6 de abril de 2020, las Resoluciones Nº 568 de
fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, Nº 64 de fecha 18 de
marzo de 2020, Nº 71 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 73 de fecha 24 de
marzo de 2020 y Nº 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas del MINISTERIO
DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en
el marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de
la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 designó al
MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, por el artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operan en la República Argentina,
estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones
preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean
requeridos, en tiempo oportuno.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá
dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a
partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la
autoridad sanitaria; y, a su vez, por su artículo 4° se estableció que
las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de
carácter restrictivo que exijan la intervención de otras jurisdicciones
y entidades que conforman la Administración Pública Nacional les serán
comunicadas por el MINISTERIO DE SALUD a fin de que dicten los actos
administrativos correspondientes para su implementación inmediata.
Que el MINISTERIO DE SALUD, mediante la Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS
de fecha 17 de marzo de 2020, emitió una serie de recomendaciones en
relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción
de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los
términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/20 del
MINISTERIO DE SALUD, a fin de limitar la circulación de personas en el
territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que estas indicaciones del MINISTERIO DE SALUD comprenden la suspensión
de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga
distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de
los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes
modos.
Que, no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó contemplar la
posibilidad de disponer excepciones fundadas en razones de estricto
carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas
esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del
artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
de las personas que habitan en la República Argentina o que estén en él
en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de
prevenir la circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-19) y la
consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos
subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las
personas.
Que, posteriormente, se dictaron los Decretos de Necesidad y Urgencia
Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y Nº 355 de fecha 11 de abril de
2020, por los que se prorrogó, en la actualidad, la vigencia del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 hasta el 26 de abril de 2020
inclusive.
Que a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el
MINISTERIO DE SALUD se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que se establecieron
medidas de distanciamiento social en el uso del transporte público.
Que en forma adicional a las limitaciones adoptadas por medio de la
Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a fin de acompañar
las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante la
Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y sus modificatorias, se establecieron mayores limitaciones
a la circulación de pasajeros en servicios de transporte automotor y
ferroviario de carácter urbano y suburbano sometidos a Jurisdicción
Nacional.
Que en la referida Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se
establecieron también las excepciones a la suspensión de los servicios
no regulares de transporte automotor y ferroviario de pasajeros,
detallándose tales supuestos en los artículos 4°, 5° y 6° de la
resolución de marras.
Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 73 de fecha 24 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE que limitó las frecuencias y
programaciones de servicios urbanos y suburbanos de transporte
automotor y ferroviario de pasajeros, y prorrogó la suspensión de los
servicios interurbanos de pasajeros y urbanos de oferta libre;
manteniendo las excepciones previstas en los artículos 4°, 5° y 6° de
la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se
establecieron excepciones del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las
personas afectadas a las actividades y servicios de transporte público
de pasajeros, de mercaderías, petróleo, combustibles y gas licuado de
petróleo, transporte de residuos sólidos urbanos, peligrosos y
patogénicos, transporte y distribución de combustibles líquidos,
petróleo y gas, transporte de caudales, distribución de paquetería,
actividades impostergables de comercio exterior, actividades vinculadas
con la distribución agropecuaria y de pesca; todas ellas consideradas
esenciales durante la emergencia pública en materia sanitaria.
Que la nómina de actividades esenciales fue sucesivamente ampliada por
las Decisiones Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº
450 de fecha 2 de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril de 2020 y
Nº 468 de fecha 6 de abril de 2020.
Que, en dicho comtexto, en la actualidad el listado de actividades
esenciales a prestarse durante la vigencia del aislamiento social,
preventivo y obligatorio se extendió, además de aquellas indicadas en
el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, a “1.
Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique
daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán
solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del
Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su
producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.”,
“2. Producción y distribución de biocombustibles.”, “3. Operación de
centrales nucleares.”, “4. Hoteles afectados al servicio de emergencia
sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas
que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del
Decreto N° 297/20.”, “5. Dotación de personal mínima necesaria para la
operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.”,
“6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar
la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus
regulados, en caso de resultar necesario.”, “7. Operación de
aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones
mínimas”, “8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección
ambiental minera.”, “9. Curtiembres, con dotación mínima, para la
recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.”, “10. Los
restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas
rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto
domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la
autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con
atención al público en forma personal.” (cfr. Decisión Administrativa
N° 429/20); “1. Venta de insumos y materiales de la construcción
provistos por corralones.”, “2. Actividades vinculadas con la
producción, distribución y comercialización forestal y minera.”, “3.
Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de
colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.”, “4. Actividades
vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya
elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la
economía.”, “5. Exploración, prospección, producción, transformación y
comercialización de combustible nuclear.”, “6. Servicios esenciales de
mantenimiento y fumigación.”, “7. Mutuales y cooperativas de crédito,
mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el
funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.”, “8. Inscripción,
identificación y documentación de personas.”, “(...) actividades de
mantenimiento de servidores”, “(...) las personas afectadas a las
actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la
realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.” (cfr.
Decisión Administrativa 450/2020), la actividad notarial dentro de los
límites establecidos para su ejercicio durante la emergencia pública en
materia sanitaria (cfr. Decisión Administrativa 467/2020) y “la obra
privada de infraestructura energética.” (cfr. Decisión Administrativa
468/2020).
Que tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través del Informe Nº IF-2020-25530049-APN-SSTA#MTR de
fecha 13 de abril de 2020, señalando que en virtud de la ampliación de
la nómina de actividades esenciales y a los efectos de facilitar las
condiciones de movilidad y evitar el aglomeramiento de personas en el
transporte público, resulta necesario mejorar la frecuencia de los
servicios urbanos y suburbanos de transporte ferroviario y automotor de
pasajeros, mediante una mayor utilización de la capacidad instalada del
sistema de transporte, extremo que fue contemplado por la Resolución N°
89 de fecha 9 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, a su vez, indicó que la experiencia colectada ha demostrado que
existe una considerable demanda de autorizaciones de traslados
excepcionales en el marco del artículo 6° de la Resolución N° 71/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, la citada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR informó
que detectada tal necesidad, por la Nota N° NO-2020-23924072-APN-MTR de
fecha 3 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se requirió la
colaboración del MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para instrumentar un
mecanismo eficiente de información de traslados, que pudiese garantizar
que la información de las solicitudes fuese fidedigna; a los efectos de
gestionar las autorizaciones de traslado, las que serían puestas en
conocimiento del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a
fin de establecer corredores seguros de circulación.
Que, por otra parte, señaló que en cuanto a los traslados efectuados
con fines de facilitar el retorno a su país de ciudadanos extranjeros
no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y el retorno hacia este país de
ciudadanos argentinos que se encuentran en el extranjero, el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, mediante las
Circulares Diplomáticas Nº 9 y Nº 13 del corriente año, estableció un
procedimiento de información de los traslados solicitados, mediante las
embajadas o consulados de los países requirentes.
Que la citada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR expuso que
independientemente de lo expresado en la mencionada Nota N°
NO-2020-23924072-APN-MTR, corresponde dar tratamiento normativo a los
traslados internos de ciudadanos nacionales fundados en otras razones
humanitarias o de abastecimiento, a los fines de garantizar la
publicidad del mecanismo a adoptarse en tales situaciones.
Que, en mérito a lo expresado en el considerando precedente, dicha
Subsecretaría entendió necesario diferenciar aquellos traslados
solicitados para atender obligaciones laborales y/o servicios
expresamente excluidos del aislamiento social, preventivo y
obligatorio; de aquellos traslados fundados en razones humanitarias y a
tal fin elaboró un procedimiento a aplicar para las solicitudes
enmarcadas en el artículo 6° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde reglamentar el artículo 6°
de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se
estableció que los titulares de las jurisdicciones y organismos
comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156,
en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas
reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el mencionado
decreto.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece
que es función de los ministros intervenir en las acciones para
solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el
auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.
Que, asimismo, por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se
establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la
determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia,
ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia
elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes
que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y
entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de
transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de
2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 7 de fecha 10 de
diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520
(t.o. Decreto N° 438/92), el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de
1994 y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la autorización de traslados
excepcionales, peticionados por razones de abastecimiento y/o para el
traslado de trabajadores pertenecientes a las actividades y servicios
declarados esenciales y/o exceptuados de cumplir el aislamiento social,
preventivo y obligatorio y la prohibición de circular, que se soliciten
en el marco del artículo 6° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, deberán aplicarse las siguientes
pautas:
a) Deberán limitar su ocupación al SESENTA POR CIENTO (60%) de sus butacas disponibles.
b) En todos los casos, independientemente del tipo y modalidad del
servicio y de las características del vehículo, deberá confeccionarse
el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) del servicio a prestar.
c) La totalidad de los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO UNICO
HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el
certificado mediante la aplicación “CUIDAR” y/o el instrumento
sustitutivo o complementario que la normativa vigente requiera.
d) Durante toda la prestación del servicio deberá portarse en el
vehículo el contrato o bien una nota suscripta por la empresa
solicitante del traslado, que deberá estar dirigida a una transportista
habilitada para realizar servicios de transporte automotor en
jurisdicción nacional, indicando fecha y hora del traslado, cantidad de
personas a transportar y detallando la nómina de los pasajeros con
nombre, apellido y documento de cada uno de ellos-, origen, destino y
paradas del servicio.
Esta nota deberá contener una declaración jurada de que se trata de
trabajadores esenciales, detallando la actividad que realiza la empresa
y la norma en la que se encuentra expresamente prevista la excepción.
En el caso de las actividades reguladas por el ESTADO NACIONAL cuyos
organismos jurisdiccionales hubiesen implementado métodos simplificados
de certificación, las constancias emitidas por éstos suplirán a la
solicitud descripta en este punto.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 246/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 3/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 6° de la Disposición N° 22/2021 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 2/2/2021 se dispone que respecto de las pautas que surgen del
artículo 1° de la presente Resolución y sus
modificaciones, serán sustituidas por las previstas para la modalidad
establecidas para los Servicios Contratados de Transporte Interurbano
de Pasajeros de Jurisdicción Nacional creada por la Resolución Nº
246/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme lo establecido por el
artículo 11 de la misma, a partir de los TREINTA (30) días de entrada
en vigencia de la Disposición de referencia. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL a los fines de la
inscripción de los Servicios Contratados de Transporte Interurbano de
Pasajeros de Jurisdicción Nacional en el Registro Nacional del
Transporte de Pasajeros por Automotor creado por el Decreto N° 958/92 y
prestación de los mismos.)
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/04/2020 N° 17112/20
v. 16/04/2020
ANEXO
(Anexo derogado por art. 10 de la Resolución N° 246/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 3/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)