SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 314/2020
RESOL-2020-314-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-41954076- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº
27.233; las Resoluciones Nros. 687 del 12 de septiembre de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° de la Resolución Nº 687 del 12 de septiembre de
2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
se prohibe la comercialización de granos destinados a consumo mezclados
con semillas u otros granos que hayan sido coloreados artificialmente,
cualquiera fuere la causa del tratamiento.
Que, además, el Artículo 4° de la citada resolución establece que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es el
responsable de establecer los procedimientos operativos para el control
y la prevención de lo determinado en la norma en cuestión.
Que la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, tiene a su cargo la responsabilidad de proponer las
normas, programas y procedimientos tendientes a la mejora continua de
las condiciones de higiene e inocuidad de los productos, subproductos y
materias primas de origen vegetal para importación, exportación y
tráfico federal, como así también los procedimientos para la
fiscalización de la inocuidad vinculada a las diversas cadenas
agroalimentarias en el ámbito de su competencia.
Que la Coordinación General de Piensos y Granarios dependiente de la
citada Dirección, lleva a cabo el seguimiento y monitoreo de la calidad
de los sistemas de clasificación y análisis, y de su evolución, con lo
cual detecta las necesidades de actualización normativa o técnica en
función de los requerimientos de los mercados nacionales e
internacionales.
Que, por su parte, la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA aprueba el Manual
de Procedimientos de Infracciones del referido Servicio Nacional, en el
que se establece que todos los agentes del SENASA se encuentran
facultados, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el
cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte del
Organismo.
Que se advierte la necesidad de actualizar la normativa y adecuar los
procedimientos vigentes, adoptando nuevos criterios que permitan
eliminar las presentaciones que realizan las personas humanas o
jurídicas alcanzadas por dichos controles, por mesas de entradas y en
papel, con el fin de disminuir tiempos y costos, y mejorar los
controles de calidad.
Que, de esta manera, se busca simplificar los procesos internos y adecuar las plataformas de gestión de documentación vigentes.
Que, en consecuencia, se pretende formalizar los procedimientos y
adaptar las nuevas tecnologías a prácticas que se encuentran en
aplicación, a los efectos de solucionar problemas operativos y
organizar el uso de recursos humanos y financieros.
Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar
procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o
indirectamente con los administrados y ampliar las modalidades de
atención, incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos
de calidad, accesibles e inclusivos para todos.
Que el reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la
normativa aplicable en el SENASA, así como la posterior elaboración del
Digesto Jurídico de este Servicio Nacional, constituye una herramienta
de gestión estratégica, definida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008.
Que mediante las Resoluciones Nros. 401 del 14 de junio de 2010 y 800
del 9 de noviembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional, se
aprobaron el Índice Temático y el Contenido Normativo, respectivamente,
de la mentada Dirección Nacional, correspondientes al Programa de
Reordenamiento Normativo de este Organismo.
Que resulta necesario adaptar la nueva normativa consolidada al Índice
Temático del Digesto Normativo del referido Servicio Nacional, en el
marco de la elaboración del futuro Digesto Jurídico del Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido en el Artículo 8º, incisos f) y h) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Manual de Procedimientos para la Prevención de Partidas
de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados
Artificialmente. Se aprueba el Manual de Procedimientos para la
Prevención de Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de
Granos Coloreados Artificialmente, estableciendo las acciones que deben
ser ejecutadas por los operadores de comercio de granos y por el
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), cuando se detecten partidas con presencia de granos o pedazos
de granos coloreados artificialmente en el ingreso a los
establecimientos de recibo de cereales, oleaginosas y legumbres secas.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Comprende las entregas, los recibos
y el transporte de granos, e incluye en este concepto a los cereales,
las oleaginosas y las legumbres secas en los establecimientos que
reciben este tipo de mercadería (terminales de embarque, plantas de
acopio, molinos, industrias alimentarias y otras equivalentes).
ARTÍCULO 3°.- Destino final de las partidas con granos coloreados. Para
las partidas que tengan presencia de granos o pedazos de granos
coloreados artificialmente, detectadas en el ingreso a los
establecimientos de recibo de cereales, oleaginosas y legumbres secas,
solo quedan autorizados los siguientes destinos finales:
Inciso a) Destrucción de la partida. A estos efectos, se debe proceder
a su entierro total con presencia oficial, para lo cual se debe
disponer de un predio donde se realice un pozo que contenga la
totalidad de la partida, y se finalizará el proceso tapándolo con
tierra para su descomposición.
Inciso b) Siembra. Para tal fin, se debe utilizar la totalidad de la partida con este destino.
Inciso c) Biocombustible. Al respecto, corresponde la utilización de la
totalidad de la partida para la elaboración de aceites y subproductos o
alcoholes, y que se destinen a la fabricación de biocombustibles
líquidos.
Inciso d) Alimento para animales. Para ello, procede la utilización de
la totalidad de la partida en la alimentación de animales o en la
elaboración de productos o subproductos para la alimentación animal
(refinado para obtención de aceites o molienda para harinas).
ARTÍCULO 4°.- Acciones:
Inciso a) Acciones en los establecimientos de recibo. La sola presencia
de UN (1) grano o pedazo de grano total o parcialmente coloreado
artificialmente determina que la partida a ingresar se considere fuera
de estándar o de la base de comercialización y debe ser rechazada. Como
consecuencia de ello:
Apartado I) El responsable del recibo en el establecimiento, debe
invalidar la Carta de Porte que ampara la partida y retener una copia
de la misma o del documento que la sustituya en un futuro, dejando
registrado en este documento que la partida fue rechazada con la
siguiente leyenda: “Rechazada por presencia de granos o pedazos de
granos coloreados artificialmente”.
Apartado II) El establecimiento de recibo está obligado a retener en la
playa de camiones o de vagones, las partidas rechazadas, y debe extraer
TRES (3) muestras e identificarlas a los fines de contemplar la
posibilidad de que el titular de la Carta de Porte o propietario de la
partida opte por lo dispuesto en el Artículo 3°, inciso d) (alimento
para animales) del presente marco normativo, como destino final de la
mercadería rechazada.
Subapartado 1. Las muestras deben ser tomadas respetando los
procedimientos previstos en la normativa vigente. Una vez concluida la
toma de muestra, se procederá a reservar:
1.1. UNA (1) muestra para el SENASA.
1.2. UNA (1) muestra para el titular de la Carta de Porte o propietario de la partida.
1.3. UNA (1) muestra para el establecimiento de recibo.
Apartado III) El establecimiento de recibo debe dar intervención a la
Oficina Local del SENASA de su jurisdicción, para constatar la
presencia de al menos UN (1) grano o pedazo de grano total o
parcialmente coloreado artificialmente, motivo del rechazo, mediante
una Nota de Rechazo a través de un medio fehaciente de comunicación.
Subapartado 1. La Nota de Rechazo deberá consignar los siguientes datos:
1.1. Establecimiento de recibo (Razón Social).
1.2. Tipo de grano.
1.3. Titular de la Carta de Porte o propietario de la partida (persona humana o jurídica).
1.4. Volumen de la partida rechazada, expresada en KILOGRAMOS (kg).
1.5. Fecha y hora del rechazo.
1.6. Número de la Carta de Porte o referencia del documento que la sustituya en un futuro.
1.7. Dominio del camión o número de vagón.
1.8. Correo electrónico del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida, previamente constituido.
1.9. Teléfono de contacto del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida.
Inciso b) Acciones en la Oficina Local del SENASA con jurisdicción
sobre el establecimiento de recibo. Cuando la Oficina Local del SENASA
sea informada de un rechazo, tal como se determina en el inciso a),
apartado III de este artículo, debe proceder a:
Apartado I) Asignar UN (1) agente al establecimiento de recibo.
Apartado II) El agente del SENASA asignado en el establecimiento de
recibo debe constatar la presencia de granos coloreados en la muestra y
proceder a labrar, al titular de la Carta de Porte o propietario de la
partida, el Acta de Constatación e Interdicción que, como Anexo I
(IF-2020-15800945-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución, que debe ser confeccionada en formato electrónico,
imprimirse y firmarse. En el Acta se debe intimar al titular de la
Carta de Porte o propietario de la partida que en un plazo de QUINCE
(15) días hábiles proponga a la Dirección de Inocuidad y Calidad de
Productos de Origen Vegetal (DIYCPOV) dependiente de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio
Nacional, la propuesta de uso y/o destino final o la forma de
destrucción o desnaturalización de la partida. De no recibir propuesta
en el plazo correspondiente, se deben instrumentar, con sustento en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las medidas a tomar con la mercadería,
que pueden incluir su destrucción.
Apartado III) El agente del SENASA debe confeccionar una “Autorización
de traslado sin derecho a uso hasta su disposición final”, al domicilio
informado al titular de la Carta de Porte o propietario de la partida,
para su inmovilización hasta su disposición final. Dicha Autorización
de traslado que, como Anexo II (IF-2020-15801497-APN-DNIYCA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución, debe ser completada
en formato electrónico, imprimirse y firmarse.
Apartado IV) Solicitar la apertura de un Expediente Electrónico (EE)
respetando la tecnología imperante, al que se le vincularán los
siguientes documentos:
1.1. Nota de Rechazo.
1.2. Acta de Constatación e Interdicción (Anexo I).
1.3. Carta de Porte.
1.4. Autorización de traslado sin derecho a uso hasta su disposición final (Anexo II).
Apartado V) Direccionar el EE a la Coordinación General de Piensos y
Granarios de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen
Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria.
Apartado VI) La Oficina Local actuante en el establecimiento de recibo,
debe enviar un Memorándum (MEMO), dentro del módulo Comunicaciones
Oficiales (CCOO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), a
la Dirección de Centro Regional/Oficina Local ubicada en el ámbito del
lugar de descarga, para que esta última pueda enviar un agente a
constatar la recepción y descarga de la partida.
Inciso c) Acciones de la Oficina Local ubicada en el ámbito del lugar
de descarga: cuando la Oficina Local es informada del traslado de una
partida rechazada, tal como se determina en el inciso b), apartado VI
del presente artículo, debe proceder a:
Apartado I) Asignar UN (1) agente al lugar de descarga indicado.
Apartado II) Verificar los precintos informados en el Acta de Constatación e Interdicción.
Apartado III) Desprecintar la partida a descargar.
Apartado IV) Verificar la descarga completa de la partida.
Apartado V) Precintar nuevamente la mercadería/partida hasta la
aprobación de su disposición final e individualizar tales precintos.
Apartado VI) Confeccionar el “Acta de autorización de descarga en
destino” que, como Anexo III (IF-2020-15801111-APN-DNIYCA#SENASA),
forma parte integrante de la presente norma, la que debe completarse en
formato electrónico, imprimirse y firmarse.
Apartado VII) Enviar a la Coordinación General de Piensos y Granarios
mediante Memorándum (MEMO), el Acta de autorización de descarga en
destino.
Inciso d) Acciones en la citada Coordinación General: Cuando la
Coordinación General de Piensos y Granarios recibe el EE, debe proceder
a:
Apartado I) Realizar una evaluación para verificar que cuenta con los requisitos exigidos en la presente norma técnica.
Apartado II) Solicitar al titular de la Carta de Porte o propietario de
la partida interdictada, el envío de un descargo y propuesta de uso
final, y de la documentación requerida para su validación.
La documentación que debe remitir el titular de la Carta de Porte o
propietario de la partida conforme el destino final elegido, es la
siguiente:
Subapartado 1. Siembra.
1.1. Título de propiedad o contrato de arrendamiento del
establecimiento donde se va a sembrar, vigente durante el período de
siembra hasta la cosecha.
1.2. Plan de siembra donde debe constar:
1.2.1. acreditación de personería del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida,
1.2.2. nombre del establecimiento,
1.2.3. número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
1.2.4. plano georreferenciado con ubicación del establecimiento,
1.2.5. hectáreas (ha),
1.2.6. kilogramos (kg) a sembrar por hectáreas (ha),
1.2.7. fecha estimada de siembra.
Subapartado 2. Biocombustible.
2.1. Nota del establecimiento elaborador de aceites y subproductos o
alcoholes, en la que se declare la compra de la partida y que se
encuentra en conocimiento del rechazo por presencia de granos
coloreados en la mercadería interdictada por el SENASA, y se informe
sobre la utilización de la totalidad de dicha partida.
2.2. Ubicación de la planta elaboradora (georreferenciada).
Subapartado 3. Alimento para animales.
3.1. Nota en la que se especifique si el destino final de la partida es
para consumo de animales propios o para ser vendido a un
establecimiento elaborador de alimentos para animales.
3.1.1. En caso de utilización para consumo de animales propios, se debe indicar en la nota:
3.1.1.1. nombre del establecimiento donde se va a consumir,
3.1.1.2. número de RENSPA,
3.1.1.3. ubicación del establecimiento donde se va a consumir (georreferenciada),
3.1.1.4. forma en que se va a consumir la partida,
3.1.1.5. especie animal a la que va a destinarse el grano.
3.1.2. En caso de ser vendido a un establecimiento elaborador de alimentos para animales:
3.1.2.1. Nota del establecimiento elaborador en la que se declare que
va a comprar la totalidad de la partida y que se encuentra en
conocimiento del rechazo por presencia de granos coloreados en la
mercadería interdictada por el SENASA, y se informe sobre la
utilización de la totalidad de la dicha partida,
3.1.2.2. ubicación de la planta elaboradora (georreferenciada),
3.1.2.3. número de habilitación del SENASA del establecimiento elaborador (de corresponder).
3.2. No es obligatoria la determinación de residuos de plaguicidas de las partidas interdictadas.
En caso de que la Coordinación General de Piensos y Granarios contemple
el pedido de análisis de laboratorio para determinar que se encuentran
dentro de las tolerancias establecidas por la Resolución N° 934 del 29
de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, sus complementarias o las que la sustituyan en un
futuro, tal solicitud debe ser fundamentada previamente con la
realización de un análisis de riesgo.
Si se solicita un análisis de residuos para las partidas interdictadas,
los laboratorios que lo efectúen deben estar inscriptos en la Red
Nacional de Laboratorios de la Coordinación de Red Nacional de
Laboratorios dependiente de la Coordinación General de Gestión Técnica
en Laboratorio de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico. El listado de estos laboratorios se encuentra en la página web
del SENASA.
Subapartado 4. Destrucción de la partida.
4.1. Nota en la que se indique dirección/ubicación del campo donde se va a producir el enterramiento.
4.2. Título de propiedad o contrato de arrendamiento del
establecimiento, o cualquier otro instrumento que acredite permiso o
uso del predio.
Apartado III) Vincular los siguientes documentos al EE:
Subapartado 1. Descargo y propuesta de uso final.
Subapartado 2. Documentación requerida para validar la propuesta de uso final.
Apartado IV) Una vez aprobada la propuesta de destino final, se debe
enviar un Memorándum (MEMO) a través del GDE, a la Dirección de Centro
Regional que va a intervenir sobre la partida interdictada, para que
determine la participación de un agente de la Oficina Local más próxima
al establecimiento donde se encuentra la mercadería. Posteriormente, se
debe vincular el MEMO al EE.
Inciso e) Obligaciones del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida interdictada:
Apartado I) Enviar el descargo y la propuesta de disposición final
solicitados, correspondientes a la mercadería interdictada, dentro de
los QUINCE (15) días hábiles a contar desde la fecha en que fueran
notificados.
Apartado II) Adjuntar la documentación requerida según el destino
propuesto por el titular de la Carta de Porte o propietario de la
partida y solicitada por la Coordinación General de Piensos y Granarios.
Inciso f) Acciones de la Dirección de Centro Regional ubicada en el
ámbito de intervención para efectuar el levantamiento de la partida
interdictada: cuando la Dirección de Centro Regional recibe la
Comunicación Oficial (MEMO) de la citada Coordinación General, debe
proceder a:
Apartado I) Asignar UN (1) agente al lugar donde se encuentra interdictada la partida.
Apartado II) Quitar los precintos de la partida para constatar y
autorizar el levantamiento de la interdicción para su disposición final.
Apartado III) Verificar el cumplimiento de los requisitos y metodología fijados en la Comunicación Oficial.
Apartado IV) Confeccionar el “Acta de constatación y levantamiento para
su disposición final” que, como Anexo IV
(IF-2020-15801238-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución, la que debe ser elaborada en formato electrónico,
imprimirse y firmarse. Luego, dicha acta debe ser remitida a la
Coordinación General de Piensos y Granarios por Comunicación Oficial
(MEMO) para su vinculación al EE.
Inciso g) Acciones de la Coordinación General de Piensos y Granarios.
Cuando la citada Coordinación General recibe el Acta de constatación y
levantamiento para su disposición final, debe proceder a:
Apartado I) Vincularla al EE.
Apartado II) Direccionar el EE a la Coordinación General de Asuntos
Sanitarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, con la propuesta del
tipo de sanción que contemple los antecedentes con los que se cuenta
para valorarla, según el caso.
Apartado III) Mantener una base de datos con las acciones llevadas a cabo por cada intervención.
Apartado IV) Mantener una base de datos de infractores identificados
por titular y número de RENSPA, a los efectos de poder determinar las
reincidencias en el incumplimiento de la Resolución Nº 687 del 12 de
septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 5°.- Costos operativos. Los gastos que demande el accionar del
SENASA deben ser erogados, en todos los casos, por el titular de la
Carta de Porte o propietario de la partida. Los gastos derivados de las
medidas de interdicción, su mantenimiento y levantamiento estarán a
cargo del administrado, tal como lo establece el Artículo 12 de la
citada Resolución Nº 38/12.
ARTÍCULO 6°.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Primera, Título I, Capítulo II, Sección 5ª, Subsección 1 del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 800 del 9 de noviembre de 2010,
ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Para todas las cuestiones no previstas en la presente
resolución, es de aplicación la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/04/2020 N° 17090/20 v. 16/04/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)