MINISTERIO DE SALUD
Resolución 781/2020
RESOL-2020-781-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19471059-APN-GGE#SSS del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661,
Nº 26.682 y Nº 27.541; los Decretos Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012
y su modificatorio, Nº 1991 del 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 del 30
de noviembre de 2011, Nº 688 del 4 de octubre de 2019 y su
modificatorio y Nº 260 del 12 de marzo de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 6º de la Ley Nº 23.660 se dispuso que las obras
sociales comprendidas en su régimen, como agentes del Seguro de Salud,
deberán inscribirse en el registro que funciona en el ámbito de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en las condiciones que
establezca la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto
reglamentario.
Que en dicho marco, de acuerdo a lo establecido en la citada Ley Nº
23.660 y en la Ley Nº 23.661, que regula el Sistema Nacional del Seguro
de Salud, se implementó el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) y
se fijaron los requisitos para la inscripción de nuevas entidades en
dicho Registro.
Que del mismo modo, la Ley Nº 26.682, que estableció el marco
regulatorio de la Medicina Prepaga, dispuso en su artículo 5º, inciso
b, que la autoridad de aplicación creara y mantuviera actualizado el
registro de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley.
Que en tal sentido, el Decreto N° 1993/2011, reglamentario de la citada
Ley, dispuso en el artículo 5º, inciso c, la información necesaria para
poder obtener la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de
Medicina Prepaga (RNEMP).
Que la actual situación económica y social de la República Argentina,
que se encuentra en estado crítico, obligó al Congreso Nacional al
dictado de la Ley Nº 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
Que dicha Ley declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una
pandemia, luego de que el número de personas infectadas por éste a
nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281,
afectando hasta ese momento a 110 países.
Que ello motivó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 260/20, ampliara la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN
(1) año a partir de su entrada en vigencia, la que se produjo el día 13
de marzo de 2020.
Que resulta de público conocimiento que, desde tiempo antes que se
dictara la emergencia sanitaria, el Sector Salud se encuentra en un
estado crítico.
Que de las casi TRESCIENTAS (300) Obras Sociales que actualmente están
inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS),
aproximadamente CIEN (100) están en situación de crisis
económico-financiera.
Que en este sentido, la recaudación de aportes genuinos de muchas de
estas Obras Sociales no cubre la canasta básica prestacional necesaria
para cumplir las normativas vigentes, lo que repercute en que sólo sea
sostenible su cobertura bajo política de subsidios del Fondo Solidario
de Redistribución.
Que en este marco, se han dispuesto diversas medidas, tanto desde el
PODER EJECUTIVO NACIONAL como desde el PODER LEGISLATIVO, tendientes a
morigerar los efectos de la situación de crisis y salvaguardar la
continuidad de los Agentes del Seguro de Salud, las Entidades de
Medicina Prepaga y sus prestadores.
Que así, por el Decreto Nº 688/2019 se otorgaron beneficios sobre las
contribuciones patronales a los empleadores pertenecientes a los
servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud,
para cuya obtención deben encontrarse previamente inscriptos en el
Registro Nacional de Prestadores, en el Registro Nacional de Obras
Sociales y/o en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga,
todos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que en el mismo sentido, por el artículo 79 de la Ley Nº 27.541, se
suspendieron hasta el 31 de diciembre de 2020 las ejecuciones forzadas
de los créditos que el Estado Nacional, sus entes centralizados o
descentralizados o autárquicos, las empresas estatales o mixtas,
cualquier entidad en la que el Estado Nacional tenga el control del
capital o de la toma de decisiones y los entes públicos no estatales,
posean contra los prestadores médico asistenciales públicos o privados
de internación, de diagnóstico y tratamiento, que cuenten con el
certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores
Sanatoriales que emite la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, así
como contra los establecimientos geriátricos y de rehabilitación
prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
incluyéndose dentro de la suspensión prevista, la traba de las medidas
cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud incluyendo al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Las sentencias que
se dicten dentro del plazo establecido no podrán ejecutarse hasta su
expiración, en tanto importen desapoderamiento de los bienes afectados
al giro de la actividad que desempeña y/o traba al normal desempeño de
su funcionamiento.
Que también por el artículo 82 de la Ley Nº 27.541 se suspendieron
hasta el 31 de diciembre de 2020 las ejecuciones forzadas de los
créditos que la Administración Federal de Ingresos Públicos posea
contra los prestadores médico-asistenciales en internación, de
diagnóstico y tratamiento, en ambos casos públicos o privados, a cuyo
efecto deberán contar con el certificado de inscripción del Registro
Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD.
Que asimismo, por el artículo 80 de la Ley Nº 27.541 se instruyó a la
Administración Federal de Ingresos Públicos para que establezca
prórrogas y planes especiales de facilidades de pago de los tributos,
sus intereses y multas, adeudados por los citados sujetos, requiriendo
a quienes pretendan acogerse a estos beneficios contar con el
certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores
Sanatoriales que emite la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que por el artículo 81 de la misma Ley se creó en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD una Comisión Asesora con el objeto de relevar la
situación de endeudamiento sectorial público y privado, con énfasis en
el ámbito prestacional, y las alternativas para la regularización de
las acreencias de los prestadores del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, a excepción del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
Que como puede verse, las medidas señaladas se encuentran orientadas en
todos los casos a paliar la situación desfavorable en que se encuentran
actualmente los diversos actores del Sistema de Salud.
Que en el marco de la emergencia pública actualmente vigente en
distintas materias, pero fundamentalmente en materia sanitaria, la
incorporación de nuevas entidades en los Registros Nacionales de Obras
Sociales (RNOS) y de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) se considera
contraproducente para la debida atención de la población beneficiaria.
Que, como recurso escaso, el Fondo Solidario de Redistribución no puede
soportar mayor drenaje de fondos hacia nuevos Agentes del Seguro de
Salud, por lo que se hace imperioso que los recursos del sistema no se
sigan distribuyendo entre nuevos agentes para cubrir una misma
población.
Que ello es así pues la fragmentación y segmentación del Sistema de
Salud torna inconveniente profundizar su atomización con la creación de
nuevas entidades o con la ampliación territorial de las ya existentes.
Que los pedidos de registro de nuevas entidades actualmente en curso o
la extensión de su ámbito territorial, en caso de obtener acogida
favorable, perjudicarían el funcionamiento de otras Obras Sociales y
Entidades de Medicina Prepaga en funcionamiento, al sustraer
necesariamente una porción de su población.
Que en virtud de los hechos reseñados, resulta necesario, a fin de
garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, suspender, en tanto
dure la emergencia sanitaria, la inscripción por parte de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de nuevos Agentes del Seguro de
Salud en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) y nuevas
entidades en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga
(RNEMP), e instruir a la autoridad de aplicación para que, durante el
período de suspensión, proceda a la revisión de las condiciones de
inscripción de las entidades inscriptas.
Que la Ley Nº 27.541 ha puesto en cabeza del MINISTERIO DE SALUD la
instrumentación de las políticas referidas a la emergencia sanitaria
declarada y lo ha facultado para dictar las normas aclaratorias y
complementarias pertinentes.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y
del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 103 de la Constitución Nacional, el artículo 23 de la
Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y reglamentarias y el
artículo 65 de la Ley Nº 27.541.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndase, durante la vigencia de la emergencia pública
en materia sanitaria, la recepción de pedidos de inscripción de nuevos
Agentes del Seguro de Salud al Registro Nacional de Obras Sociales
(RNOS), así como todo trámite que se encuentre actualmente en curso al
mismo efecto o para extender su ámbito de actuación territorial.
ARTÍCULO 2°.- Suspéndase, durante la vigencia de la emergencia pública
en materia sanitaria, la recepción de pedidos de inscripción de nuevas
entidades en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga
(RNEMP), así como todo trámite que se encuentre actualmente en curso al
mismo efecto o para extender su ámbito de actuación territorial. La
presente medida no afectará el funcionamiento de aquellas entidades que
cuenten con inscripción provisoria y se encuentren tramitando la
inscripción definitiva.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
para que, durante el período de suspensión dispuesto, proceda a la
revisión de las condiciones de inscripción de las entidades actualmente
inscriptas en los Registros indicados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia en el momento de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García
e. 17/04/2020 N° 17273/20 v. 17/04/2020