MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVOResolución 167/2020RESOL-2020-167-APN-MDPCiudad de Buenos Aires, 16/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-03495252-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N°
24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las
Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y 243 de fecha 15 de
abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución N° 243 de fecha 15 de abril de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no
autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero
inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual
a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
Que en virtud de la resolución
mencionada, se fijó para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del citado producto una medida antidumping
definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos según lo
detallado en el Anexo de dicha medida, por el término de CINCO (5) años.
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY
S.A. solicitó el inicio del examen por expiración de plazo de la medida
antidumping establecida por la Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS correspondiente a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas,
no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero
inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual
a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que a fin de
establecer un valor normal comparable se consideraron precios de venta
del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información
proporcionada por la firma MOTORES CZERWENY S.A.
Que el precio
de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los
listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo de
Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que,
asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que,
en ese contexto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con
fecha 2 de marzo de 2020, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Examen concluyendo que “…sobre la base de los elementos
de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al
análisis técnico efectuado por esta Subsecretaría, habría elementos de
prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de
dumping para la exportación de ‘Electrobombas centrífugas, no
autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 I/min. pero
inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual
a 0,1875 kw (0,25 hp) pero inferior o igual a 5,625 kw (7,5 hp)’ para
el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado,
no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA, aunque se desprende que el presunto margen de
recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS CUARENTA Y
SEIS COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (546,93%).
Que, por su
parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2275 de fecha
12 de marzo de 2020, determinando que “…existen elementos suficientes
para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por
expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que,
en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó por medio de la
mencionada Acta que “…en atención a lo expuesto (…) y a lo concluido
por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 243/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de
‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que,
con fecha 12 de marzo de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la
mencionada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones
efectuadas (…) el precio nacionalizado del producto originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, con
subvaloraciones de entre el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) y SETENTA
Y NUEVE POR CIENTO (79%) a nivel de depósito del importador y de entre
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) a
nivel de primera venta”.
Que la citada Comisión Nacional
entendió que “…de no existir las medidas antidumping vigentes es
probable que se realicen exportaciones desde el origen objeto de
medidas a precios considerablemente inferiores a los de la rama de
producción nacional”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión
Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente en caída, la
participación de las importaciones objeto de medidas representaron una
cuota máxima del UNO POR CIENTO (1%) en 2017, disminuyendo tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional a partir de 2018” y que “…la producción nacional mantuvo una
participación superior al CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%), perdiendo
participación durante todo el período a manos de las importaciones de
orígenes distintos a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que ganaron cuota
de mercado sucesivamente, alcanzando una cuota del CUARENTA Y UNO POR
CIENTO (41%) en enero-noviembre de 2019”.
Que, seguidamente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMECIO EXTERIOR expresó que “…pese a la
existencia de las medidas antidumping en vigor, la rama de producción
nacional disminuyó su producción, sus ventas y el grado de utilización
de la capacidad instalada a partir de 2018, mientras que el personal
ocupado disminuyó durante todo el período”, y con relación a las
estructuras de costo, observó que “…las rentabilidades (medidas como la
relación precio/costo), si bien se ubicaron en niveles muy superiores
al nivel medio considerado razonable por la CNCE para el sector durante
los años completos, tuvieron tendencia decreciente, ubicándose debajo
de dicho nivel en el período parcial de 2019”.
Que prosiguió
diciendo la referida Comisión Nacional que “…las altas subvaloraciones
detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra
la rama de producción nacional, dada especialmente por el deterioro de
los indicadores de volumen durante el período analizado como así
también por la tendencia decreciente de los niveles de rentabilidad a
lo largo del mismo, permiten inferir que, ante la supresión de las
medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que
la mencionada Comisión Nacional concluyó sobre ese punto que “…conforme
a los elementos presentados en esta instancia (…) existen fundamentos
en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de
que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las
importaciones de electrobombas no autocebantes originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama
de producción nacional del producto similar”.
Que, por otra
parte, dicho organismo técnico manifestó que “…conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL se ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos
que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las
medidas aplicadas, habiéndose calculado un presunto margen de
recurrencia de dumping de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y
TRES POR CIENTO (546,93%), considerando las exportaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que
así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, se observó la presencia de
importaciones de orígenes no objeto de medidas que tuvieron una
participación de entre el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) y NOVENTA Y
NUEVE COMA SIETE POR CIENTO (99,7%) de las importaciones totales y de
entre el VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) y el CUARENTA Y UNO POR CIENTO
(41%) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, en
general, inferiores a los precios FOB de exportación del producto chino
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que la nombrada Comisión Nacional
entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podría tener
una incidencia negativa en la rama de producción nacional de
electrobombas -dada su importancia relativa y los niveles de precios
observados- la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las
medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que,
adicionalmente, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra variable
que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de
daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las
exportaciones”, y asimismo, observó que “…la peticionante no ha
realizado exportaciones durante el período analizado”.
Que, por
lo tanto, en ese marco, la aludida Comisión Nacional señaló que “…no
puede atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los
términos planteados”.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…atento a la determinación positiva
realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión (…) están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución Nº 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLITICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la
Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
correspondiente a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal
máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000
l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP)
pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, manteniéndose la medida antidumping fijada por medio de
la citada resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la
apertura de examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la
citada Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación
mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el
Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425,
al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de
Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el
desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán
los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al
mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o
menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye
el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, a tenor de
lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos
los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de
plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N°
243 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a
1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25
HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)” originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80
y 8413.70.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida
aplicada por la Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO
3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán
descargar los cuestionarios para participar en el examen y tomar vista
del mismo en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita
en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector
621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, la información
requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada
Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el
siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro
del plazo previsto por el párrafo 1 del Artículo 16 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008. La toma de vista en dicho
organismo técnico podrá realizarse en la Avenida Paseo Colón N° 275,
piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación
que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26
de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones
pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°
24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 17/04/2020 N° 17275/20 v. 17/04/2020