MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVOResolución 171/2020RESOL-2020-171-APN-MDPCiudad de Buenos Aires, 16/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-03919659-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N°
24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las
Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 y sus
modificatorias y 533 de fecha 20 de octubre de 2008, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 647 de fecha 17 de octubre de 2013
y 244 de fecha 15 de abril de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución N° 244 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida
impuesta por la Resolución N° 533 de fecha 20 de octubre de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las
planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor
externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
Que en virtud de la Resolución N°
244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas
eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante
tuberías a un generador de vapor externo, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo
la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TRECE COMA VEINTIDÓS (U$S 13,22) por unidad a las planchas eléctricas
secas y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE COMA CUARENTA Y UNO (U$S
15,41) por unidad a las planchas eléctricas a vapor, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00, por el término de CINCO (5) años.
Que
por el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE
VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES y las firmas AXEL
S.A., GOLDMUND S.A. y METALÚRGICA CRIVEL S.C. solicitaron el inicio del
examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas
mediante la Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró como prueba de valor
normal los precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, información proporcionada por el entonces MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y aportados por las firmas peticionantes.
Que
el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de
los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo
del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación
hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las
firmas peticionantes.
Que, con fecha 14 de febrero de 2020, la
mencionada Subsecretaría elaboró el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de las
medidas antidumping establecidas por medio de la Resolución N° 244/15
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, estimando que “...a
partir del análisis de la información presentada precedentemente, se
encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se
conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del citado
Informe, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping
determinado en el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
es de CUATROCIENTOS TRES POR CIENTO (403 %), y para las operaciones de
exportación hacia terceros mercados, es decir, hacia la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL es de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS COMA SESENTA Y
SEIS POR CIENTO (862,66 %).
Que en el marco del Artículo 7° del
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL informó sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 2271 de fecha 27
de febrero de 2020, determinó que “…existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por
expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan
mediante tuberías a un generador de vapor externo’ originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación del Acta citada, donde observó que “…de las comparaciones
efectuadas (…) el precio nacionalizado del producto originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, con
porcentajes de subvaloración de entre el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(55 %) y SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %)”.
Que, asimismo, la
citada Comisión Nacional manifestó que “…de lo expuesto se entiende
que, de no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se
realicen exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que,
adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que “…en un
contexto de consumo aparente oscilante, la participación de las
importaciones objeto de medidas representaron una cuota máxima del DIEZ
POR CIENTO (10 %) en 2017 y 2018, disminuyendo tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional
en 2019” y que “…la rama de producción nacional mantuvo una
participación superior al VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) en todo el
período analizado, aunque registró una pérdida de OCHO (8) puntos
porcentuales en 2018 y de TRES (3) puntos porcentuales entre puntas del
período considerado a manos de las importaciones de orígenes distintos
a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que sucesivamente ganaron cuota de
mercado, alcanzando en 2019 en un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) del
consumo aparente”.
Que continuó observando la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR que “…pese a la existencia de las medidas
antidumping en vigor (…) la rama de producción nacional disminuyó su
producción, sus ventas, el grado de utilización de la capacidad
instalada y el personal ocupado durante todo el período analizado,
destacándose que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo)
de los productos representativos se ubicó por debajo del nivel medio
considerado como razonable en todo el período, presentando una
tendencia decreciente a lo largo del mismo llegando a ser incluso
negativa en el caso de las planchas eléctricas a vapor”.
Que
así, la mencionada Comisión Nacional agregó que “…las altas
subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en
que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro
de los indicadores de volumen durante el período analizado como así
también por la tendencia decreciente de los niveles de rentabilidad a
lo largo del mismo permiten inferir que, ante la supresión de las
medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que,
seguidamente, la citada Comisión Nacional consideró que “…conforme a
los elementos presentados en esta instancia (…) existen fundamentos en
la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que
la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las
importaciones de planchas eléctricas originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que, por otra parte,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…conforme surge
del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo de las medidas aplicadas, habiéndose calculado un presunto
margen de recurrencia de dumping de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS COMA
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (862,66 %), considerando las exportaciones de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que
la referida Comisión Nacional advirtió que “…en lo que respecta al
análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la
rama de producción nacional, se observó la presencia de importaciones
de orígenes no objeto de medidas que tuvieron una participación de
entre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) y NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO
(99 %) de las importaciones totales y de entre el CINCUENTA Y CUATRO
POR CIENTO (54 %) y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) del consumo
aparente, con precios medios FOB inferiores a los FOB de exportación
del producto chino hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…si bien las
importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa
en la rama de producción nacional de planchas eléctricas -dada su
importancia relativa y los niveles de precios observados- la conclusión
señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra
las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se
recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, a mayor
abundamiento, la aludida Comisión Nacional señaló que “…otra variable
que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de solicitud son las
exportaciones” y, con relación a ello, observó que “…las exportaciones
de GOLDMUND S.A. tuvieron un comportamiento oscilante y que, si bien se
incrementaron en el último año analizado, su coeficiente de exportación
no superó el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) en todo el período”.
Que,
asimismo el citado organismo agregó que “…en este marco, no puede
atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR consideró que “…atento a la determinación positiva
realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión (…) están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución Nº 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por
expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la
Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
para las operaciones de exportación de ‘Planchas eléctricas
excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un
generador de vapor externo´, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
manteniéndose vigente la medida para el origen antes mencionado hasta
tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que en
virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca de la apertura del presente examen y el mantenimiento de
la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 244/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través
del Informe de Recomendación citado precedentemente.
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, al momento de la apertura del examen de
la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del
derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura del examen y para la determinación de daño será normalmente
de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso
anteriores al mes de apertura del examen y que, sin perjuicio de ello,
se podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, a tenor de lo manifestado en
los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos
exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425,
para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo
de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 244
de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS para las operaciones de exportación de planchas eléctricas
excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un
generador de vapor externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese
vigente la medida aplicada por la Resolución N° 244/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
artículo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para
participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la
referencia en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita
en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6º, Sector
621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, la información
requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada
Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el
siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir
de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución. La
toma de vista en dicho organismo técnico podrá realizarse en la Avenida
Paseo Colón N° 275, Piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial
establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO
5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 17/04/2020 N° 17274/20 v. 17/04/2020