MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIORResolución 114/2020RESOL-2020-114-APN-SCI#MDPCiudad de Buenos Aires, 15/04/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-25475290- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
20.680 y sus modificaciones, y 27.541, y los Decretos Nros. 274 de
fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
351 de fecha 8 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por
el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida mediante
la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus
COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público
conocimiento.
Que en dicha norma se estableció la posibilidad de
fijar precios máximos para insumos sanitarios críticos declarados como
tales, para la atención de la emergencia en función de las prioridades
que demanda la evolución epidemiológica, así como la adopción de
medidas para prevenir su desabastecimiento.
Que la Ley Nº 20.680
y sus modificaciones, faculta a la Autoridad de Aplicación a
establecer, entre otras cosas, márgenes de utilidad, precios de
referencia, niveles máximos y mínimos de precios.
Que, asimismo,
la ley citada en el considerando inmediato anterior faculta a la
Autoridad de Aplicación a disponer la continuidad en la producción,
industrialización, comercialización, transporte, distribución, como
también, la fabricación de determinados productos dentro de los niveles
o cuotas mínimas que disponga la mencionada Autoridad.
Que en
dicho marco, se dictó la Resolución Conjunta Nº 1 de fecha 20 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, donde se intimó a las empresas productoras, distribuidoras
y comercializadoras que participen de la cadena de producción de los
insumos sanitarios críticos definidos por el MINISTERIO DE SALUD, a
incrementar la producción, distribución y comercialización de dichos
insumos hasta el máximo de su capacidad instalada, y arbitrar los
medios para asegurar su distribución y provisión a la población y
entidades de salud, en los términos de la ley citada.
Que,
mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, el organigrama de
aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta
nivel de Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias,
designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.680
y sus modificaciones.
Que, en otro orden de ideas, la Ley N°
27.541 definió como una obligación para el ESTADO NACIONAL, el de
procurar el acceso a insumos esenciales para la prevención y el
tratamiento de enfermedades infecciosas.
Que frente a este deber
irrenunciable, corresponde extremar la más activa intervención de las
autoridades ante el escenario excepcional derivado de la crítica
situación sanitaria provocada por el Coronavirus COVID-19, cuya
propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.
Que,
ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las
Autoridades de todos los niveles de Gobierno en el ámbito de sus
competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger
la salud de la población y mitigar los efectos perjudiciales de esta
situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a los
fines de asegurar la protección sanitaria y evitar situaciones de
contagio, es menester garantizar el acceso a diversos productos
críticos de la salud en condiciones razonables, justas y equitativas
por parte de la población.
Que, dada la situación sanitaria
expuesta, corresponde advertir que se han verificado aumentos
generalizados en el precio de venta de productos de uso sanitario
críticos.
Que la escalada de precios registrada atenta contra el
bienestar de la población en estado de emergencia sanitaria y no se
corresponde con las variaciones recientes de las estructuras de costos
de producción de los productos sanitarios.
Que se encuentra en
el expediente citado en el Visto la Comunicación Oficial remitida por
el MINISTERIO DE SALUD, donde se consignan los productos sanitarios
críticos para la atención y mitigación de la pandemia del Coronavirus
COVID-19.
Que, en consecuencia, en virtud de las facultades
conferidas por la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, dado lo previsto
en su Artículo 15, primera parte, corresponde disponer transitoriamente
la retrocesión de los precios de venta al consumidor de productos
sanitarios esenciales para la atención de la emergencia declarada en el
Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, los cuales se detallan en el
Artículo 1° de la presente medida, a los valores vigentes al día 6 de
marzo del presente año.
Que, asimismo, en el caso del barbijo no
quirúrgico de una capa, dado su consumo masivo en esta situación de
emergencia ante la recomendación de las autoridades sanitarias, y a fin
de evitar dispersiones de precios que perjudican al consumidor y
propender a su acceso de manera igualitaria, corresponde establecer
transitoriamente un precio máximo de venta uniforme en todo el
Territorio Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2°
de la presente resolución.
Que, por otro lado, a fin de evitar
desequilibrios o distorsiones en los eslabones previos de la cadena de
comercialización de los productos incluidos en el Artículo 1° de la
presente medida, corresponde disponer transitoriamente la retrocesión
de los precios de venta de dichos productos por parte de sus
productores y distribuidores, a los valores vigentes al día 6 marzo del
presente año.
Que, además, corresponde definir que las
disposiciones de la presente resolución serán transitorias por un
período total de NOVENTA (90) días corridos desde la entrada en
vigencia de la misma, pudiendo prorrogarse en atención a la evolución
de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
Que a
fin de resguardar los intereses de los consumidores y sus derechos
constitucionalmente reconocidos a una información veraz, clara y
detallada, corresponde disponer que todos los puntos de venta al
consumidor deberán exhibir sus precios de venta respecto de los
productos incluidos en los Artículos 1° y 2° de la presente medida, de
conformidad con las previsiones del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril
de 2019 y sus normas reglamentarias.
Que, por otra parte,
deviene necesario limitar la comercialización de “barbijos tipo N95 y/o
quirúrgico y/o TRICAPA”, de modo tal que sólo puedan ser adquiridos por
aquellas personas humanas que acrediten su condición como profesionales
y personal del sistema de salud o por personas jurídicas que tengan por
objeto la prestación de ese servicio, toda vez que se registran
faltantes de stock, como así también, dificultad de acceder a los
mismos por los servicios de salud.
Que, finalmente, con el
objeto de propender a una eficiente y ágil inspección se dictó el
Decreto N° 351 de fecha 8 de abril de 2020.
Que respecto de los
sujetos obligados por la presente resolución, se dispone que los
productores, distribuidores y comercializadores de los productos
detallados en el Artículo 1° de la misma, deberán poseer en cada uno de
sus puntos de venta, el listado de los precios vigentes al día 6 de
marzo del corriente año, para cada producto allí detallado que se
encuentre a la venta; dicho listado se encontrará disponible para su
consulta a requerimiento de las Autoridades de fiscalización y tendrá
carácter de declaración jurada.
Que la Dirección de Asuntos
Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley N°
20.680 y sus modificaciones, la Ley N° 27.541 y los Decretos Nros.
274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Establécese para todos los agentes económicos que conforman la
cadena de producción, distribución y comercialización, la retrocesión
transitoria de los precios de venta del “termómetro corporal de
contacto”, a los valores vigentes al día 6 de marzo del corriente año.
Los precios de los productos establecidos en el presente artículo,
deberán ser exhibidos de forma destacada en la comercialización a las y
los consumidores.
ARTÍCULO 2°.- Establécese para todos los
agentes económicos que conforman la cadena de producción y
distribución, la retrocesión transitoria de los precios de venta del
“barbijo no quirúrgico y/o de una capa” a los valores vigentes al día 6
de marzo del corriente año. Asimismo, se fija transitoriamente el
precio máximo para la comercialización a las y los consumidores de
dicho producto en la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) por cada unidad. El
precio del mismo, deberá ser exhibido de forma destacada en la
comercialización a las y los consumidores.
ARTÍCULO 3°.- Los
sujetos obligados en los Artículos 1° y 2° de la presente medida, no
podrán aumentar los precios establecidos por la misma durante su
vigencia.
ARTÍCULO 4°.- Limítase la comercialización de los
“barbijos tipo N95 y/o quirúrgico y/o TRI-CAPA”, exclusivamente para
aquellas personas humanas que acrediten mediante documentación
fehaciente su condición de profesional o personal del servicio de la
salud y/o a las personas jurídicas que tengan por objeto la prestación
del mencionado servicio.
ARTÍCULO 5°.- Fíjase que todos los
productores, distribuidores y comercializadores de los productos
sanitarios incluidos en el Artículo 1° de la presente resolución,
deberán poseer en cada uno de sus puntos de venta el listado de los
precios vigentes al día 6 de marzo de 2020, para cada producto allí
detallado que se encuentre a la venta. Dicho listado podrá ser
requerido por la Autoridad de Fiscalización, tendrá carácter de
declaración jurada y deberá corresponder al punto de venta respectivo
sin tratarse de un listado genérico en el caso de cadenas de
establecimientos.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente
medida serán fiscalizadas de acuerdo a los procedimientos y sanciones
contenidos en la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, y los Decretos
Nros. 274 de fecha 19 de abril de 2019 y 351 de fecha 8 de abril de
2020.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y
tendrá validez por un período de NOVENTA (90) días corridos, pudiendo
ser prorrogada en atención a la evolución de la situación
epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español
e. 17/04/2020 N° 17193/20 v. 17/04/2020