SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 313/2020
RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24190891- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N°
27.541; los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros.
DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE
del 19 de marzo de 2020 y su complementario DECNU-2020-325-APN-PTE del
31 de marzo de 2020; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de
1996 y sus modificatorios, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de
2017, DCTO-2020-298-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 y su complementario
DCTO-2020-327-APN-PTE del 31 de marzo de 2020; la Decisión
Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020; la
Resolución N° 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida ley.
Que por el Artículo 3° de la citada ley se establece la responsabilidad
primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
cadena agroalimentaria, la cual se extiende, entre otros, a quienes
transporten animales.
Que, a su vez, el Artículo 4° de precitada norma determina que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad
directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, se establece la organización institucional del referido
Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, el marco de competencias, la estructura de
su conducción superior, sus atribuciones y funciones.
Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N°
27.541 se declara la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y se delegan en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las
facultades comprendidas en la mencionada ley en los términos del
Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de
delegación establecidas en su Artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de
2020.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declara el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) como una
pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto
de Necesidad y Urgencia (DNU) N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo
de 2020, por el cual se amplía la emergencia sanitaria establecida por
la citada Ley N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma establece, entre otras cuestiones
trascendentes, el aislamiento obligatorio para aquellas personas con
historial de viaje a zonas afectadas por COVID-19, fijando los plazos y
condiciones del mismo.
Que mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del
12 de marzo de 2020, se instruye a Direcciones de Recursos Humanos, a
Servicios Administrativos Financieros y a unidades organizativas
análogas del Sector Público Nacional, en virtud de lo establecido por
el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, a otorgar licencia
excepcional a todas aquellas personas que prestan servicios en sus
respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido
en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o en los países de los continentes
asiático y europeo, a partir del 6 de marzo de 2020 inclusive, para que
permanezcan en sus hogares por un lapso de CATORCE (14) días corridos,
en un todo de acuerdo con lo dispuesto en las recomendaciones del
MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, se dispone el
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo inclusive, para todas las personas que habitan en el país o se
encuentren en él en forma temporaria, debiendo permanecer las mismas en
sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren,
como asimismo, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no
desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.
Que dichas medidas se adoptan en el marco de la declaración de pandemia
emitida por la OMS, la Emergencia Sanitaria ampliada por el citado DNU
N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la
situación epidemiológica con relación al COVID-19, con el fin de
prevenir la circulación y el contagio del virus y la consiguiente
afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-325-APN-PTE del 31
de marzo de 2020, prorroga la vigencia del mencionado DNU N° 297/20
hasta el 12 de abril de 2020, inclusive.
Que por la Resolución N° 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, se
aprueba el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para
el Transporte de Animales Vivos.
Que atento a las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional a fin de
prevenir la circulación y el contagio del COVID-19, se observa una
escasa disponibilidad de lavaderos habilitados en el orden nacional, lo
cual en ciertos casos nopermitiría afrontar la operatoria prevista por
la referida Resolución N° 810/09.
Que, por otro lado, mediante el Artículo 7° del Decreto N°
DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017, se permite
justificar a los administrados a través de Declaraciones Juradas,
situaciones fácticas que deban acreditarse ante los Organismos del
Sector Público Nacional.
Que, en función de lo expuesto, a fin de no afectar el transporte de
animales en pie a causa de la escasa disponibilidad de lavaderos
habilitados en funcionamiento en el orden nacional, resulta conveniente
permitir el lavado en terceras locaciones y, para su acreditación,
aprobar un formulario de Declaración Jurada manual que permita
reemplazar, excepcionalmente, el Certificado Único de Lavado y
Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos previsto
por la mentada Resolución N° 810/09 y sus modificatorias. Esto,
únicamente en caso de no encontrarse disponibilidad de lavaderos
habilitados funcionando, hasta tanto finalice el aislamiento social,
preventivo y obligatorio decretado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que no obstante la implementación excepcional del formulario de
Declaración Jurada en cuestión, el transporte de ganado en todo el
Territorio Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias
establecidas para esta actividad, fijadas en la referida Resolución N°
810/09 y sus modificatorias, y en toda otra normativa vigente en la
materia.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones
dependientes han tomado la debida intervención, considerando
indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- “FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA - REEMPLAZA EL
CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL
TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS (Resolución N° 810 del 23 de octubre de
2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA) SOLO
EN LOS CASOS DE AUSENCIA DE LAVADEROS HABILITADOS EN FUNCIONAMIENTO EN
LA LOCALIDAD DE ORIGEN”. Excepción. Se aprueba el “ FORMULARIO DE
DECLARACIÓN JURADA - REEMPLAZA EL CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y
DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS
(Resolución SENASA Nº 810/09) SOLO EN LOS CASOS DE AUSENCIA DE
LAVADEROS HABILITADOS EN FUNCIONAMIENTO EN LA LOCALIDAD DE ORIGEN” que,
como Anexo (IF-2020-24265973-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante
de la presente resolución, el que deberá ser completado por el
transportista, excepcionalmente y en aquellos casos en los que el
Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el
Transporte de Animales Vivos, aprobado por la citada Resolución N°
810/09 y sus modificatorias, no pueda ser obtenido por falta de
disponibilidad de lavaderos habilitados en funcionamiento. Dicho
formulario tendrá una validez igual a la prevista en el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el movimiento de los animales.
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. Establézcase que no obstante la
implementación excepcional del formulario de Declaración Jurada
aprobado en la presente medida, el transporte de ganado en todo el
Territorio Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias
dispuestas para esta actividad en la mencionada Resolución N° 810/09 y
sus modificatorias, y en toda otra normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 3°.- Duración. La implementación del formulario de Declaración
Jurada aprobado en el Artículo 1º, tendrá una duración desde la entrada
en vigencia de la presente resolución y hasta la finalización del
aislamiento social, preventivo y obligatorio, según lo determine el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Facultades. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, podrá dictar las normas reglamentarias
que estimen necesarias para hacer cumplir la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Comunicación. Dese conocimiento de la presente medida, a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a las demás
dependencias y organismos del ESTADO NACIONAL y/o provinciales, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones
previstas en la presente norma dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas por el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su decreto
reglamentario, sin perjuicio de las medidas sanitarias que pudieran
adoptarse en virtud de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos de
Infracciones del aludido Servicio Nacional, aprobado por la Resolución
N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente norma entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/04/2020 N° 17261/20 v. 17/04/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)