COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 15/2020

DI-2020-15-APN-CNRT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020

VISTO el Expediente N EX-2020-25784837 - APN-MESYA#CNRT, las Leyes Nros. 27.519 y 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 y su modificatorio N° 297 del 19/03/20 y ampliatorios, CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Que, asimismo, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297/2020, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 31 de marzo, el cual se prorrogó, mediante el Decreto N° 325/2020, hasta el día 12 de abril de este año y por el Decreto N° 355/2020 hasta el día 26 de abril inclusive.

Que, mediante la Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS del 17/03/2020 el MINISTERIO DE SALUD emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/2020 del MINISTERIO DE SALUD a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que en este marco el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó las Resoluciones N° 64/2020, N° 71/2020 y N° 73/2020, que dispusieron la suspensión total de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales, así como limitaciones en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modalidades.

Que resulta necesario y razonable, considerando la situación de emergencia sanitaria, en la cual el sector automotor se ven especialmente afectados, disponer todas aquellas medidas tendientes a mitigar los efectos que deben soportar ante tan extraordinaria situación.

Que en virtud de la suspensión de circular dispuesta por las Resoluciones del MINISTERIO DE TRANSPORTE nros. 64/2020, 71/2020, 73/2020 y concordantes, y mientras dicha suspensión se mantenga no se aplicaran -para las unidades que no presten servicios las sanciones por falta de contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva, dispuestas por el Decreto N° 253/95 y su modificatorio.

Que debe tenerse presente que el Decreto N° 298/2020 y modificatorias, dispuso la suspensión de plazos administrativos de la Ley N° 19.549, y el reglamento de procedimientos administrativos y otros procedimientos especiales, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que consecuentemente, deben quedar suspendidos los plazos en los procedimientos sumariales indiciados en el marco del Decreto N° 253/95 y modificatorio, que aprobó el régimen de penalidades por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional, los cuales son sustanciados en el ámbito de esta Comisión.

Que así también corresponde suspender todos los plazos dispuestos por la normativa vigente, en los procedimientos sancionatorios y recursivos iniciados, como consecuencia de los incumplimientos en el transporte de pasajeros interurbanos, en el ámbito de esta Comisión.

Que asimismo se debe disponer la suspensión de los plazos de todos los planes de pago suscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 297/2020, como el devengamiento de sus intereses, hasta quince días después de la fecha en que finalmente cese el aislamiento preventivo social y obligatorio dispuesto.

Que debe determinarse que la suspensión de plazos, de vistas de cargo y de sanciones que se dispongan en la presente disposición no operaran en los casos en que se verifique el incumplimiento de la normativa del aislamiento preventivo social y obligatorio o de la prohibición de circular.

Que se debe resguardar al sector productivo de las consecuencias disvaliosas derivadas del aislamiento social, sin que ello implique la inobservancia de las normas de profilaxis vinculadas a la emergencia sanitaria, debiéndose actuar con celeridad y rigor, en el marco de la legalidad, para evitar conductas que pongan en riesgo la salud y la vida de la ciudadanía.

Que las circunstancias de excepción que atraviesa el país requieren por parte del Estado respuestas eficaces y acordes con el objetivo de apuntalar al sector productivo, entendiendo que es necesario atemperar las consecuencias derivadas sobre el nivel de actividad económica.

Que es obligación del Estado velar por la preservación del valor vida, por encima de cualquier consideración, a la par que es necesario impulsar políticas públicas que permitan la recuperación de la actividad económica cuando finalice el período de aislamiento preventivo social y obligatorio

Que este acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios, y en los términos del Decreto Nº 302/2020.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

Artículo 1°.- Suspéndase el curso de los plazos administrativos en los mismos términos previstos por los Decretos 298/2020, 327/2020, 372/2020 y las eventuales prórrogas que se dispongan.

Artículo 2°.- Suspéndase la vista de cargos y la aplicación de sanciones en todas las actuaciones sumariales referidas al transporte automotor de pasajeros interurbano durante el plazo de vigencia de la prohibición de circulación de dichos servicios. La suspensión de las vistas de cargo y de la aplicación de sanciones se renovará automáticamente en caso de prórroga de la prohibición de circulación por mantenimiento del aislamiento preventivo social y obligatorio.

Artículo 3.- La suspensión de los plazos del artículo 2° no operará en aquellos en los que se verifique la inobservancia e incumplimiento de la normativa referida al aislamiento preventivo social y obligatorio y a la concomitante prohibición de circulación de transporte automotor.

Artículo 4.- Los plazos de los planes de pago suscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 297/20 quedan suspendidos hasta quince días después de la fecha en que finalmente cese el aislamiento preventivo social y obligatorio dispuesto por el decreto mencionado y sus sucesivas prórrogas.

Artículo 5.- Suspéndase el devengamiento de intereses por mora de los vencimientos que operen desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297/20 hasta quince días después de la fecha en que finalmente cese el aislamiento preventivo social y obligatorio dispuesto por el decreto mencionado y sus sucesivas prórrogas.

Artículo 6.- Suspéndase la aplicación de las sanciones previstas en el art. 85 del Decreto N° 253/95 en relación a las unidades de transporte automotor que efectivamente se encuentren afectadas a la prohibición de circulación y que hayan dado de baja a las coberturas de seguro o hubieran optada por una cobertura distinta a la normativamente exigible, hasta el día en que finalice la prohibición de circulación.

Artículo 7.- Suspéndase la aplicación de sanciones por la falta de renovación de la revisión técnica obligatoria de las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, cuyo vencimiento haya operado a partir del 12 de marzo de 2020, hasta que finalice la prórroga de la vigencia de los mismos.

Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jose Ramon Arteaga

e. 17/04/2020 N° 17248/20 v. 17/04/2020