COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 15/2020
DI-2020-15-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020
VISTO el Expediente N EX-2020-25784837 - APN-MESYA#CNRT, las Leyes
Nros. 27.519 y 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 y
su modificatorio N° 297 del 19/03/20 y ampliatorios, CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020
se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus
(COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto.
Que, asimismo, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N°
260/2020 designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al
dictado del Decreto N° 297/2020, por el cual se dispuso el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” hasta el 31 de marzo, el cual se
prorrogó, mediante el Decreto N° 325/2020, hasta el día 12 de abril de
este año y por el Decreto N° 355/2020 hasta el día 26 de abril
inclusive.
Que, mediante la Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS del 17/03/2020 el
MINISTERIO DE SALUD emitió una serie de recomendaciones en relación con
el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas
pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los
artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/2020 del MINISTERIO DE SALUD
a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional
que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que en este marco el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó las Resoluciones N°
64/2020, N° 71/2020 y N° 73/2020, que dispusieron la suspensión total
de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros
interurbano e internacionales, así como limitaciones en la ocupación de
los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes
modalidades.
Que resulta necesario y razonable, considerando la situación de
emergencia sanitaria, en la cual el sector automotor se ven
especialmente afectados, disponer todas aquellas medidas tendientes a
mitigar los efectos que deben soportar ante tan extraordinaria
situación.
Que en virtud de la suspensión de circular dispuesta por las
Resoluciones del MINISTERIO DE TRANSPORTE nros. 64/2020, 71/2020,
73/2020 y concordantes, y mientras dicha suspensión se mantenga no se
aplicaran -para las unidades que no presten servicios las sanciones por
falta de contratación de los seguros exigidos por la reglamentación
respectiva, dispuestas por el Decreto N° 253/95 y su modificatorio.
Que debe tenerse presente que el Decreto N° 298/2020 y modificatorias,
dispuso la suspensión de plazos administrativos de la Ley N° 19.549, y
el reglamento de procedimientos administrativos y otros procedimientos
especiales, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.
Que consecuentemente, deben quedar suspendidos los plazos en los
procedimientos sumariales indiciados en el marco del Decreto N° 253/95
y modificatorio, que aprobó el régimen de penalidades por infracciones
a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte
por automotor de jurisdicción nacional, los cuales son sustanciados en
el ámbito de esta Comisión.
Que así también corresponde suspender todos los plazos dispuestos por
la normativa vigente, en los procedimientos sancionatorios y recursivos
iniciados, como consecuencia de los incumplimientos en el transporte de
pasajeros interurbanos, en el ámbito de esta Comisión.
Que asimismo se debe disponer la suspensión de los plazos de todos los
planes de pago suscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto N° 297/2020, como el devengamiento de sus intereses, hasta
quince días después de la fecha en que finalmente cese el aislamiento
preventivo social y obligatorio dispuesto.
Que debe determinarse que la suspensión de plazos, de vistas de cargo y
de sanciones que se dispongan en la presente disposición no operaran en
los casos en que se verifique el incumplimiento de la normativa del
aislamiento preventivo social y obligatorio o de la prohibición de
circular.
Que se debe resguardar al sector productivo de las consecuencias
disvaliosas derivadas del aislamiento social, sin que ello implique la
inobservancia de las normas de profilaxis vinculadas a la emergencia
sanitaria, debiéndose actuar con celeridad y rigor, en el marco de la
legalidad, para evitar conductas que pongan en riesgo la salud y la
vida de la ciudadanía.
Que las circunstancias de excepción que atraviesa el país requieren por
parte del Estado respuestas eficaces y acordes con el objetivo de
apuntalar al sector productivo, entendiendo que es necesario atemperar
las consecuencias derivadas sobre el nivel de actividad económica.
Que es obligación del Estado velar por la preservación del valor vida,
por encima de cualquier consideración, a la par que es necesario
impulsar políticas públicas que permitan la recuperación de la
actividad económica cuando finalice el período de aislamiento
preventivo social y obligatorio
Que este acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el
Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios, y en los términos del Decreto
Nº 302/2020.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
Artículo 1°.- Suspéndase el curso de los plazos administrativos en los
mismos términos previstos por los Decretos 298/2020, 327/2020, 372/2020
y las eventuales prórrogas que se dispongan.
Artículo 2°.- Suspéndase la vista de cargos y la aplicación de
sanciones en todas las actuaciones sumariales referidas al transporte
automotor de pasajeros interurbano durante el plazo de vigencia de la
prohibición de circulación de dichos servicios. La suspensión de las
vistas de cargo y de la aplicación de sanciones se renovará
automáticamente en caso de prórroga de la prohibición de circulación
por mantenimiento del aislamiento preventivo social y obligatorio.
Artículo 3.- La suspensión de los plazos del artículo 2° no operará en
aquellos en los que se verifique la inobservancia e incumplimiento de
la normativa referida al aislamiento preventivo social y obligatorio y
a la concomitante prohibición de circulación de transporte automotor.
Artículo 4.- Los plazos de los planes de pago suscriptos con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 297/20 quedan
suspendidos hasta quince días después de la fecha en que finalmente
cese el aislamiento preventivo social y obligatorio dispuesto por el
decreto mencionado y sus sucesivas prórrogas.
Artículo 5.- Suspéndase el devengamiento de intereses por mora de los
vencimientos que operen desde la entrada en vigencia del Decreto N°
297/20 hasta quince días después de la fecha en que finalmente cese el
aislamiento preventivo social y obligatorio dispuesto por el decreto
mencionado y sus sucesivas prórrogas.
Artículo 6.- Suspéndase la aplicación de las sanciones previstas en el
art. 85 del Decreto N° 253/95 en relación a las unidades de transporte
automotor que efectivamente se encuentren afectadas a la prohibición de
circulación y que hayan dado de baja a las coberturas de seguro o
hubieran optada por una cobertura distinta a la normativamente
exigible, hasta el día en que finalice la prohibición de circulación.
Artículo 7.- Suspéndase la aplicación de sanciones por la falta de
renovación de la revisión técnica obligatoria de las unidades afectadas
al transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, cuyo
vencimiento haya operado a partir del 12 de marzo de 2020, hasta que
finalice la prórroga de la vigencia de los mismos.
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jose Ramon Arteaga
e. 17/04/2020 N° 17248/20 v. 17/04/2020