MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 173/2020
RESOL-2020-173-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-26074137-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541,
los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio,
297 de fecha 19 de marzo de 2020 y 311 de fecha 24 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
Coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada
en vigencia del referido decreto.
Que mediante el Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020, se dispuso
la suspensión temporaria del corte de suministro de servicios que
resultan centrales para el desarrollo de la vida diaria, tales como el
suministro de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes,
telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo
radioeléctrico o satelital, entre otros.
Que dicha medida propende a garantizar –en el marco de esta emergencia–
el acceso a esos servicios, que constituyen medios instrumentales para
el ejercicio de derechos fundamentales, tales como a la salud, a la
educación o la alimentación, para nuestros ciudadanos y ciudadanas.
Que por el Artículo 8° del citado decreto se designó como Autoridad de
Aplicación al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, previéndose el
mecanismo de participación y consulta a las demás áreas competentes,
facultándolo a dictar las normas reglamentarias y complementarias
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado
decreto, invitando a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherirse.
Que las áreas con competencia fueron consultadas en forma previa a la
emisión del Decreto N° 311/20, habiendo emitido sus correspondientes
Informes IF-2020-18640699-APN-SE#MDP de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, IF-2020-18616836-APN-MOP del
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, IF-2020-18625930-APN-ENACOM#JGM del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado en el ámbito de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (ENACOM),
IF-2020-18637108-APN-SPE#MEC de la SECRETARÍA POLÍTICA ECONÓMICA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, obrantes en el Expediente N°
EX-2020-18610263-APN-DGDOMEN#MHA.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario crear una UNIDAD DE
COORDINACIÓN que estará conformada por UN (1) representante de cada una
de las áreas competentes, a fin de llevar a cabo la implementación de
lo dispuesto en el decreto precitado.
Que, asimismo, deviene necesario establecer la metodología de implementación del mencionado decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto N° 311/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación del Decreto N° 311 de fecha
24 de marzo de 2020 que establece la abstención de corte de servicios
en caso de mora o falta de pago que, como Anexo
(IF-2020-26429709-APN-MDP), forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/04/2020 N° 17368/20 v. 18/04/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 311/20
ARTÍCULO 1º.- Créase la UNIDAD DE COORDINACIÓN, que estará presidida
por UN (1) representante de la Autoridad de Aplicación, con facultades
para coordinar las acciones que se reglamenten mediante la presente, y
estará conformada por UN (1) representante de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, UN (1) representante de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, UN (1)
representante del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, UN (1) representante del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, UN (1) representante del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, UN
(1) representante de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), UN (1) representante de AGUA Y
SANEAMIENTOS ARGENTINOS (AYSA), ente del Sector Público Nacional, UN
(1) representante de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, UN (1) representante del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y UN (1) representante de la
SECRETARÍA POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La UNIDAD DE COORDINACIÓN deberá producir, en un plazo máximo de QUINCE
(15) días corridos a contar desde la publicación de la presente
resolución, un informe respecto de la cantidad de usuarios alcanzados
previstos en el Artículo 3° del Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de
2020, y el segmento de usuarios no alcanzados que se considere
conveniente incluir.
A los fines de la producción del informe, la UNIDAD DE COORDINACIÓN
conformará un comité técnico coordinado por quien ésta designe,
que tendrá a su cargo la compulsa de las bases de datos de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), y
que podrá solicitar la colaboración de representantes de dichos
organismos como de las áreas de Hacienda e Ingresos públicos de
los Municipios, y de todo aquel organismo que pueda aportar información
para delimitar el universo de usuarios y usuarias alcanzados/as por la
presente medida.
Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por
redes, agua corriente, telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable,
por vínculo radioeléctrico o satelital, deberán remitir a la UNIDAD DE
COORDINACIÓN el listado de la totalidad de usuarias y usuarios
susceptibles de cortes cuya causa se motive en la falta de pago. Sobre
la base del informe producido por la UNIDAD DE COORDINACIÓN, ésta
notificará a las empresas prestadoras de los servicios públicos
incluidos en el citado decreto, un informe depurado de las personas
humanas y jurídicas, en virtud del cual, deberán suspender
preventivamente todos los avisos de corte a los particulares y a las
personas jurídicas contempladas en el Artículo 3° del precitado decreto.
Se considerarán alcanzados por esta medida a todos los usuarios y
usuarias cuyas facturas hayan tenido fecha de vencimiento a partir del
1° de marzo del corriente año y aquellos con aviso de corte en curso.
En el caso de la telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por
vínculo radioeléctrico o satelital siempre que hayan registrado su
titularidad en forma previa al 26 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Será considerado un servicio reducido de las empresas
prestadoras de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV
por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las siguientes
prestaciones mínimas mensuales:
A) Telefonía Fija:
1) TRESCIENTOS (300) minutos para efectuar llamadas locales y de larga
distancia nacional, a destinos fijos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
2) Llamadas libres a números cortos de emergencia.
3) Llamadas entrantes sin límite.
B) Telefonía Móvil Plan Pospago y Planes Mixtos:
1) Datos móviles para mensajería “WhatsApp” -envío y recepción de mensajes de texto-.
2) TRESCIENTOS (300) mensajes de texto (SMS) multidestino por mes a cualquier operadora móvil de la REPÚBLICA ARGENTINA.
3) TRESCIENTOS (300) minutos de llamadas de voz dentro de la Red y CINCUENTA (50) fuera de la Red.
4) Navegación sin consumo de datos a las páginas de internet y Portales
Educativos y de Salud Nacionales, Provinciales o Municipales
relacionados con el CoronavirusCOVID-19.
5) Llamadas libres a números cortos de emergencia, incluyendo las líneas 0800.
6) Llamadas entrantes sin límite.
C) Telefonía Móvil Plan Prepago:
1) Datos móviles para mensajería “WhatsApp” -envío y recepción de mensajes de texto-.
2) TRESCIENTOS (300) mensajes de texto (SMS) por mes dentro de la Red.
3) CIEN (100) minutos llamadas de voz dentro de la Red y CINCUENTA (50) fuera de la Red.
4) Navegación sin consumo de datos a las páginas de internet y Portales
Educativos y de Salud Nacionales, Provinciales o Municipales
relacionados con el CoronovirusCOVID-19.
5) Llamadas libres a números cortos de emergencia, incluyendo las líneas 0800.
6) Llamadas entrantes sin límite.
D) Servicio de Internet:
1) Navegación con velocidad de DOS MEGABYTES POR SEGUNDO (2 mb/s).
E) Servicio de TV por suscripción por Cable, por Espectro Radioeléctrico o Satelital:
Acceso a un servicio que contenga un mínimo de QUINCE (15) canales, de
los cuales como mínimo TRES (3) deberán ser canales abiertos, incluida
la TV Pública; TRES (3) canales de noticias y UN (1) canal infantil.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de controlar el cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 2° del mencionado decreto, se deberán adoptar las
siguientes medidas:
Servicio prepago de energía eléctrica: Las empresas prestadoras del
servicio público de distribuidoras de energía eléctrica deberán
informar a las respectivas autoridades regulatorias, sean Entes
Reguladores nacionales y/o provinciales u órgano con dichas
competencias, a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y ésta a la UNIDAD DE COORDINACIÓN, el conjunto de usuarios
y usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de energía
eléctrica, cuya recarga correspondiente al período del mes de marzo del
corriente y/o subsiguientes no se hubiere efectuado en tiempo y forma,
y respecto de los cuales, no obstante deberán brindar el servicio de
manera normal y habitual durante el plazo previsto en el Artículo 1°
del mencionado decreto.
Servicios de telefonía, internet y TV por cable: Las empresas
prestadoras de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV
por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, mientras se
encuentre vigente la presente medida, deberán remitir a la UNIDAD DE
COORDINACIÓN, en un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos a contar
desde la publicación de la presente resolución, el listado de la
totalidad de usuarios y usuarias que cuentan con sistema de servicio
prepago, que hayan realizado alguna recarga en los meses de febrero y/o
marzo. La UNIDAD DE COORDINACIÓN remitirá a las prestatarias el listado
depurado, indicando los beneficiarios alcanzados por el Artículo 3º del
precitado decreto, a quienes no podrán disponer la suspensión o el
corte del servicio y se les deberá brindar el servicio detallado en el
Artículo 2° del presente.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la suspensión de los avisos preventivos de
corte, para todos los usuarios y usuarias detallados en el informe
producido por la UNIDAD DE COORDINACIÓN.
En caso de producirse la mora o falta de pago de facturas, y existiendo
una duda razonable que indique que el usuario o usuaria podría no
encontrarse alcanzado por alguno de los supuestos indicados en el
Artículo 3° del decreto mencionado, la empresa prestadora, con carácter
previo a la emisión del aviso de corte del servicio, deberá intimar
fehacientemente al usuario o usuaria a que en el plazo de CINCO (5)
días acredite que se encuentra alcanzado por la medida prevista en el
Artículo 1° del dicho decreto. El usuario o usuaria deberá acreditar
dicha condición de manera remota, por correo electrónico o whatsapp, a
través del canal o medio de comunicación puesto a disposición por el
Ente Regulador correspondiente y el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM). En cada caso, los Entes Reguladores y el ENACOM deberán
informar a la prestadora correspondiente, en un plazo de CINCO (5) días
corridos, lo informado y acreditado por el usuario o usuaria y en su
caso notificarlo de que se trata de una persona humana o jurídica
beneficiaria de lo dispuesto en el mencionado decreto.
A efectos de establecer los sujetos comprendidos en el Artículo 3°,
inciso 1, apartados a), b), c), d), f) y h) del referido decreto, con
relación a los beneficiarios y beneficiarias de (I) la Asignación
Universal por Hijo (AUH), (II) la Asignación por Embarazo, (III) las
Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no
superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, (IV) del
Régimen de Monotributo Social, (V) de Jubilaciones y Pensiones, (VI) de
seguro de desempleo, y (VII) los incorporados/as en el Régimen Especial
de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N°
26.844), se considerarán incluidos en dicho artículo, a aquellos
usuarios y usuarias residenciales registrados como titulares de los
beneficios indicados precedentemente en los registros de la ANSES y
cuyos domicilios denunciados al momento de tramitar los mentados
beneficios coincidan con el domicilio de facturación del servicio
correspondiente.
A efectos de establecer los sujetos comprendidos en el Artículo 3°,
inciso 1, apartado d) in fine de dicho decreto, con relación a los
trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una
remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y
Móviles, se considerarán incluidos en dicho artículo, aquellos usuarios
y usuarias residenciales que cumplan la condición descripta de acuerdo
a los registros de la ANSES.
A fin de establecer los sujetos comprendidos en el Artículo 3°, inciso
1, apartado e) del mencionado decreto, con relación a los trabajadores
y trabajadoras monotributistas inscriptos en una categoría, cuyo
ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo
Vital y Móvil, se considerarán incluidos en dicho artículo, a aquellos
usuarios y usuarias residenciales cuyos domicilios de inscripción ante
la AFIP coincidan con el domicilio de facturación del servicio
correspondiente. Se establece que no podrán ser incluidos dentro de
esta categoría, aquellos monotributistas que hayan denunciado una
relación de dependencia laboral al momento de adherirse al mentado
régimen.
A efectos de establecer los sujetos comprendidos en el Artículo 3°,
inciso 1, apartado i) del citado decreto, con relación a los exentos
del pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza, se considerarán
en dicha situación a aquellos usuarios y usuarias residenciales
registrados como exentos en el Municipio respectivo y cuyo domicilio
vinculado al tributo municipal coincida con el domicilio de facturación
del servicio correspondiente.
A efectos de establecer el alcance del Artículo 3° del inciso 2,
apartado a) del mencionado decreto, respecto de la determinación de
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberá tenerse en cuenta el
siguiente criterio:
a. Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas afectadas en la
emergencia, aquellas que se encuentren inscriptas como tal, conforme lo
establecido en la Ley N° 24.467 modificada por la Ley N° 25.300, y
acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con el correspondiente
Certificado MiPyME vigente, de acuerdo con lo estipulado en la
Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
b. Serán consideradas Medianas Empresas afectadas en la emergencia,
aquellas que se encuentren inscriptas como tal, conforme lo establecido
en la Ley N° 24.465 modificada por la Ley N° 25.300 y acrediten su
inscripción en el Registro MiPyME con el correspondiente Certificado
MiPyME vigente, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución N° 220
del 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y sus modificatorias, y siempre que tengan como actividad
principal declarada ante la AFIP, de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución General Nº 3.537 del 30 de octubre de 2013 de la AFIP,
alguna de las que integran el “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la citada
Resolución General N° 3.537/13 de la AFIP, que a los efectos de esta
medida se transcribe a continuación.
A efectos de establecer el alcance del Artículo 3°, inciso 2, apartado
b) del mencionado decreto, respecto de la determinación de las
Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) afectadas
en la emergencia, se considerarán incluidas en dicho artículo a las
entidades mutuales o cooperativas de trabajo registradas en el padrón
publicado por el mencionado Instituto.
A efectos de establecer el alcance del Artículo 3°, inciso 2, apartado
c), del precitado decreto, respecto de la determinación de las
instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia
se deberá solicitar al MINISTERIO DE SALUD el listado de dichas
instituciones que revistan tal afectación Las instituciones públicas
podrán solicitar la inclusión como beneficiarios de la medida y las
instituciones privadas podrán solicitar dicha adhesión cuando puedan
acreditar una merma de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más en su
capacidad de pago.
A efectos de establecer el alcance del Artículo 3°, inciso 2, apartado
d), del dicho decreto, respecto de la determinación de las Entidades de
Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de
alimentos en el marco de la emergencia alimentaria deberán incluirse
comedores, merenderos y entidades de bien público que ante la situación
de pandemia estén preparando comida, bolsones de alimentos o
colaborando con la distribución de comida o alimentos. Dicha condición
se podrá acreditar mediante la pertinente declaración jurada que
proporcione la entidad.
En todos los casos, cuando el domicilio de facturación del servicio
respectivo se encuentre vinculado a un titular distinto del usuario o
usuaria alcanzado por los beneficios de esta medida, para obtener el
beneficio que aquí se establece, se deberá acreditar que se encuentran
incluidos en alguno de los supuestos enunciados precedentemente, de
manera remota, por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o
medio de comunicación puesto a disposición por el Ente Regulador
correspondiente o del ENACOM. Los beneficiarios y beneficiarias podrán
suscribir una declaración jurada y agregar la prueba pertinente que
acredite que la factura corresponde al de su domicilio real.
ARTÍCULO 5°.- Los usuarios particulares que no se encuentren incluidos
en los supuestos previstos en el Artículo 3° de dicho decreto, podrán
solicitar la inclusión como usuario alcanzado por la medida,
acreditando una merma de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más en su
capacidad de pago. Dicha acreditación deberá efectuarse de manera
remota, por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio
de comunicación puesto a disposición por el Ente Regulador
correspondiente o el ENACOM.
Los usuarios monotributistas que revistan en las categorías C y D, y
acrediten una merma del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más en su
facturación mensual a partir de la entrada en vigencia del Decreto N°
297 de fecha 19 de marzo de 2020, podrán solicitar ser incluidos dentro
de las medidas dispuestas en los Artículos 1° y 2° del citado decreto.
Dicha acreditación deberá realizarse por correo electrónico o WhatsApp,
a través del canal o medio de comunicación puesto a disposición por el
Ente Regulador correspondiente o el ENACOM.
Las asociaciones civiles constituidas como clubes de barrio, centro de
jubilados, sociedades de fomento y centros culturales, podrán solicitar
ser incluidos dentro de las medidas dispuestas en los Artículos 1° y 2°
del Decreto N° 311/20. Dicha acreditación deberá efectuarse por correo
electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación
puesto a disposición por el Ente Regulador correspondiente o el ENACOM.
Una vez verificada la procedencia del beneficio, los Entes Reguladores
y en su caso el ENACOM deberán notificar a la UNIDAD DE COORDINACIÓN y
a las prestadoras para que los incluyan entre los beneficiarios del
presente régimen.
En todos los casos, en que se controvierta la reducción de ingresos, la
UNIDAD DE COORDINACIÓN solicitará a la AFIP la información
correspondiente a fin de corroborar la merma en la facturación y
consecuentemente en la capacidad de pago de los usuarios.
Delégase en la UNIDAD DE COORDINACIÓN creada por el Artículo 1° de la
presente medida la facultad de incorporar otros beneficiarios y otras
beneficiarias a las medidas dispuestas en los Artículos 1° y 2° y de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4° del mencionado decreto.
ARTÍCULO 6°.- Las empresas prestadoras de los servicios detallados en
los Artículos 1° y 2°, deberán informar, a las respectivas autoridades
regulatorias, sean Entes Reguladores nacionales y/o provinciales o
dependencias similares, ENACOM, y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA en un
plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde el dictado de la
presente medida, las condiciones y/o modalidad de los planes de pago
que pondrán a disposición de los usuarios y usuarias alcanzados.
En el caso de los servicios de electricidad, gas en red y agua
corriente, serán pagaderos por los usuarios y usuarias en TREINTA (30)
cuotas mensuales iguales y consecutivas, comenzando la primera de ellas
con la primera factura regular a ser emitida por las distribuidoras a
partir del 30 de septiembre de 2020. Sin perjuicio que el usuario o
usuaria pueda solicitar su cancelación con anterioridad y/o en menor
cantidad de cuotas.
La financiación descripta en el párrafo precedente devengará intereses
en función de las tasas que defina la UNIDAD DE COORDINACIÓN.
Asimismo, las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán
informar mensualmente al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE), a los entes o autoridades provinciales según corresponda y a la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA), los montos facturados de energía eléctrica afectados
a las condiciones y/o modalidades de pago efectivamente ofrecidos a sus
usuarios, a los fines de que CAMMESA, previa instrucción de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, replique las mismas condiciones a las
distribuidoras de energía eléctrica para adquirir el mismo volumen en
el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Por su parte, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, instruirá a CAMMESA, en el mismo plazo previsto en el
primer párrafo de esta resolución, las condiciones y/o modalidades de
pago a implementar a los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM) comprendidos en alguno de los supuestos alcanzados por
el Artículo 3° del precitado decreto, conforme surja del informe de la
UNIDAD DE COORDINACIÓN.
En el caso de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía
fija o móvil, Internet, y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o
satelital, los planes de facilidades de pago deberán prever ser
abonadas en al menos TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
no pudiéndose aplicar intereses moratorios, compensatorios ni
punitorios, ni ninguna otra penalidad.
ARTÍCULO 7º.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
que se reglamenta, la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS deberá, en un plazo máximo de SIETE (7)
días a contar desde el dictado de la presente medida, realizar un
informe respecto de los volúmenes normales de comercialización de gas
licuado de petróleo (GLP) en las garrafas, cilindros y/o granel con
destino a consumo del mercado interno, el valor del Programa Hogar y el
precio de mercado del producto en cilindros y/o granel con destino
residencial a la fecha de publicación del Decreto N° 311/20, y los
mecanismos necesarios con el fin de garantizar el adecuado
abastecimiento de la demanda residencial.
Los precios del GLP podrán fluctuar por niveles inferiores al
establecido en el Artículo 6º de dicho decreto, cuando los mecanismos
de fijación de precios de dicho fluido así lo permitan.
ARTÍCULO 8°.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo
dispuesto en el mencionado decreto, respecto de los servicios a su
cargo para lo cual deberán consignar en las facturas y en las páginas
web respectivas, el texto íntegro de la parte dispositiva del precitado
decreto y el canal o medio de comunicación que dispondrán cada uno de
los Entes Reguladores a fin de que los usuarios y usuarias puedan
realizar consultas y/o solicitar la inclusión en el régimen.
IF-2020-26429709-APN-MDP