SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 130/2020
DI-2020-130-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2020
VISTO el EX-2020-25708352-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 3959,
27.233 y 27.541; el Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado
por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarios; los
Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE
del 19 de marzo de 2020, DECN-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020;
la Resolución N°474 del 31 de julio de 2009 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y las Resoluciones Nros. 128
del 16 de marzo de 2012 y sus modificatorias, 63 del 18 de febrero de
2013, 545 del 5 de noviembre de 2015 y su modificatoria y 67 del 28 de
enero de 2019, todas ellas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, se establece la organización institucional del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, comprendiendo las características del mismo, sus competencias,
la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SENASA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), declara el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una
pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto
N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, por el cual se
amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma, entre otras cuestiones trascendentes,
establece qué personas deberán permanecer aisladas a causa del COVID-19.
Que en fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el
Decreto N° DECNU-2020-297- APN-PTE que establece el aislamiento social,
preventivo y obligatorio, por lo que las personas deberán abstenerse de
concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas,
vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la
circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente
afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que a través del Artículo 6° de dicho decreto se exceptúan del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio las
actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización agropecuaria y de pesca, sosteniendo así la provisión
de alimentos controlados y seguros.
Que asimismo, por el Decreto DECNU-2020-355-APN-PTE de fecha 11 de
abril de 2020 se prorrogo la vigencia del mencionado Decreto N°
DECNU-2020-297-APN-PTE, hasta el 26 de abril inclusive.
Que, en este sentido, corresponde mantener las medidas y
certificaciones sanitarias oficiales en resguardo de la salud animal y
pública.
Que en lineamiento con lo establecido en el mencionado Decreto, resulta
necesario continuar con la adecuación de las medidas en materia de
prevención sanitaria y de movimientos de animales de producción y
abastecimiento, en concordancia con la situación de aislamiento
preventivo establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y tal cual
fuera definido a través de la Resolución RESOL-2020-288-APN-PRES#SENASA
del 24 de marzo de 2020.
Que por la Resolución N° 474 de fecha 31 de julio de 2009 de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y las
Resoluciones N° 128 del 16 de marzo de 2012 y sus modificatorias, 63
del 18 de febrero de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015 y su
modificatoria y 67 del 28 de enero de 2019, todas ellas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron los
requisitos sanitarios para acceder a la condición de establecimiento
libre de la enfermedad de Aujeszky, tuberculosis bovina, brucelosis
porcina, brucella ovis y brucelosis bovina, respectivamente.
Que del mismo modo, las mencionadas normas establecen el período de la
vigencia de las referidas certificaciones de establecimiento libre.
Que por la mencionada Resolución SENASA N° 545/15 y su modificatoria,
se establece el diagnóstico serológico negativo a Brucella ovis para
los movimientos de los ovinos machos reproductores.
Que ante el aislamiento decretado, y la imposibilidad de realizar
normalmente traslados de personal y abastecimiento de insumos así como
la restricciones que se provocan en la atención de los laboratorios de
red, resultan una limitante para el cumplimiento de las exigencias de
recertificación, en los plazos establecidos en las Resoluciones
mencionadas, afectando distintas etapas de la cadena productiva.
Que la prórroga de estos plazos, por única vez y aplicable a todos los
establecimientos que presenten actualmente la condición de libre,
manteniendo la vigencia del resto de las exigencias sanitarias, no
impacta en los objetivos ni en los status sanitarios alcanzados por la
aplicación de las mentadas Resoluciones Nros 474/09, 128/12, 63/13,
545/15 y 67/19.
Que, del mismo modo, los Artículos 1º, apartado 3, y 15, apartado 4 del
Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el Decreto del 8
de noviembre de 1906 y sus complementarios, facultan y prevén la
adopción de las medidas de que se trata.
Que las Direcciones dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal han tomado la debida intervención, considerando indispensable
las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto
administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 de la
Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la ex SECRETARÍA DE
AGRICULTURA GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, Artículo 90 bis de la
Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 y sus modificatorias , el
Artículo 2º de la Resolución N° 63 del 18 de febrero de 2013, el
Artículo 5° de la Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015 y su
modificatoria y el Artículo 49 de la Resolución N° 67 del 28 de enero
de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
Artículo 1º.- Prórroga. Se prorrogan hasta el 31 de mayo del año 2020,
por única vez y con carácter excepcional, los períodos de vigencia de
las pruebas diagnósticas requeridas para mantener o recertificar la
condición de establecimiento libre cuyo vencimiento se produjera entre
el día 20 de marzo de 2020 y hasta el 31 de mayo 2020, según el
presente detalle:
Inciso a) TUBERCULOSIS BOVINA: Las renovaciones anuales establecidas en
el inciso a) del Articulo 49, el inciso b) del Artículo 50 y el inciso
b) del Artículo 51, de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus
modificatorias, a través de la tuberculización del rodeo.
Inciso b) BRUCELOSIS BOVINA: El plan de vigilancia establecido en el
Artículo 11 de la Resolución N° 67 del 28 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
Inciso c) ENFERMEDAD DE AUJESZKY:
Apartado I) los ciento veinte (120) días de intervalo para las pruebas
de diagnóstico requeridas en el inciso k) del punto 3.1. del Anexo I de
la Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Apartado II) los ciento ochenta (180) días de intervalo para las
pruebas de diagnóstico requeridas en el inciso d) del punto 3.2. del
Anexo I de la Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso d) BRUCELOSIS PORCINA: La recertificación cuatrimestral
establecida en el Artículo 9° de la Resolución N° 63 del 18 de febrero
de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Inciso e) BRUCELLA OVIS: el período de un (1) año establecido en el
inciso a) del Numeral III del Anexo I de la Resolución N° 545 del 5 de
noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y su modificatoria.
Artículo 2°: Excepción. En relación a Brucella ovis, se exceptúa del
cumplimiento de lo establecido en el punto 2. del inciso c) del Numeral
VI del Anexo I de la Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su
modificatoria, en relación a la serología para el movimiento de
reproductores de la especie ovina hasta el 31 de mayo de 2020.
Artículo 3°.- Condiciones/status sanitario. Las prórrogas y excepciones
establecidas en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, no
afectan las condiciones y/o estatus sanitario de los establecimientos
referidos en los mismos.
Artículo 4°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ximena Melon
e. 18/04/2020 N° 17364/20 v. 18/04/2020