MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 161/2020
RESOL-2020-161-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-02578732-APN-SECPU#MECCYT, lo dispuesto
por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley N° 24.521 y el Acuerdo
Plenario N° 234 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 19 de noviembre
de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la citada Ley establece que los planes de estudio
de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado,
cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en
riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes
o la formación de los habitantes, deben tener en cuenta – además de la
carga horaria mínima a que refiere el artículo 42 de la misma norma –
los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de
la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en
acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que a tal fin, previo acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y con
criterio restrictivo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN determinará la nómina
de los títulos incluidos en el régimen del artículo 43 de la Ley de
Educación Superior.
Que los títulos de FONOAUDIÓLOGO/A y LICENCIADO/A EN FONOAUDIOLOGÍA
configuran un caso típico de los previstos en el artículo antes
mencionado, en tanto resulta claro que la deficiente formación de
dichos profesionales compromete el interés público poniendo en riesgo
de modo directo la salud de los habitantes.
Que, de esta manera, la actuación individual del profesional egresado
de dicha carrera implica un riesgo directo para la salud en tanto lleva
adelante la prescripción, gestión y realización, en lo referido a la
salud de la comunicación humana, de prácticas fonoaudiológicas de
evaluación, diagnóstico funcional, pronóstico y tratamiento de la voz,
audición/vestibular, habla, fonoestomatología y lenguaje.
Que, asimismo, se advierte que un diagnóstico inoportuno, erróneo o
incompleto determinaría la no detección del problema o su eventual
complejización, con el consecuente daño en la salud de los sujetos,
grupos, instituciones o comunidad; y la falta de una práctica de
promoción, prevención y protección específica, atenta contra el derecho
ciudadano de resguardo a la salud y bienestar comunicativo y al acceso
a los diferentes niveles de atención fonoaudiológica, con repercusión
en lo individual y colectivo.
Que, en tal sentido, mediante Acuerdo Plenario N° 234 de fecha 19 de
noviembre de 2019 cuyos fundamentos se comparten, el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES prestó su conformidad a la inclusión en el régimen del
artículo 43 de la Ley N° 24.521 a los títulos de FONOAUDIÓLOGO/A y
LICENCIADO/A EN FONOAUDIOLOGÍA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declarar incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley
N° 24.521 a los títulos de FONOAUDIÓLOGO/A y LICENCIADO/A EN
FONOAUDIOLOGÍA.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Nicolás A. Trotta
e. 20/04/2020 N° 17321/20 v. 20/04/2020