SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMALDisposición 131/2020DI-2020-131-APN-DNSA#SENASACiudad de Buenos Aires, 20/04/2020
VISTOel Expediente N° EX–2020-25390407-APN-DGTYA#SENASA, del Registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros.
27.233 y 27.541; los Decretos Nros. 1585 del 19 de diciembre de 1996,
DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE
del 19 de marzo de 2020, DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020
y DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020; la Decisión
Administrativa DECAD-2020-371-APN-JGM; y la Resolución Nro. 581 del 17
de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA;
CONSIDERANDO:
Que por
el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se
estableció la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
comprendiendo las características del mismo, sus competencias, la
estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que
la Ley N° 27.233 dispuso que el SENASA es la autoridad de aplicación y
el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida Ley.
Que por el artículo 3° de
la citada Ley se establece la Responsabilidad de los Actores de la
Cadena Agroalimentaria, la cual se extiende entre otros a quienes
trasporten animales.
Que a su vez, el artículo 4° de precitada
norma determina que la intervención de las Autoridades Sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime
la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que
con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una
pandemia.
Que ante esta situación, el Poder Ejecutivo Nacional
dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 el 12 de marzo de 2020,
por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541.
Que asimismo, la citada norma
estableció, entre otras cuestiones trascendentes, el aislamiento
obligatorio para aquellas personas con historial de viaje a zonas
afectadas por COVID-19, fijando los plazos y condiciones del mismo.
Que
en fecha 19 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, por el
cual se establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por
lo que las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de
trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos,
todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus
COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás
derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad
física de las personas.
Que las medidas mencionadas se adoptaron
en el marco de la declaración de pandemia emitida por la OMS, la
emergencia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
260/20 y sus modificatorios, y en atención a la evolución de la
situación epidemiológica, con relación al coronavirus- COVID 19
Que
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 355 del 11 de abril de 2020
se prorrogó hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del
Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N° 325 del 31 de
marzo de 2020.
Que la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de
2014 del SENASA crea del Registro Nacional Sanitario de Medios de
Transporte de Animales Vivos, el cual funciona en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Que el artículo 21 de la citada norma prohíbe en forma expresa transportar animales vivos y alternativamente otras cargas.
Que
asimismo, su artículo 28 faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o
situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar
la aplicación e implementación de lo dispuesto en la referida
resolución.
Que en función de lo expuesto, a fin de no afectar
el transporte de animales en pie y la carga alternativa de otros
productos, excepto sustancias alimenticias en el orden nacional,
resulta conveniente suspender, en forma transitoria y mientras dure la
vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, la vigencia del
artículo 21 previsto por la Resolución SENASA N° 581/14.
Que sin
perjuicio de la suspensión propuesta que permita realizar cargas
alternativas, el transporte de ganado en pie en todo el Territorio
Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas
para esta actividad, fijadas en la mentada resolución SENASA N° 581/14
y toda otra normativa vigente en la materia.
Que la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la
debida intervención, considerando indispensable las adecuaciones
propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
la suscripta resulta competente para dictar el presente acto
administrativo en virtud de lo dispuesto por el Artículo 28 de la
Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO
1°. – SUSPENSION. Se suspende la vigencia del artículo 21° de la
Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo el territorio de la República
Argentina.
Sin perjuicio de ello, a fin de resguardar las
condiciones sanitarias necesarias, el transporte de ganado en pie debe
dar cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas para esta
actividad, fijadas en la Resolución SENASA N° 581/14 y toda otra
normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 2°. PROHIBICIÓN.
Dentro del marco de la presente norma, se prohíbe en forma expresa la
carga de sustancias alimenticias, las cuales deberán ser transportadas
en vehículos habilitados a tal fin por la autoridad competente.
ARTÍCULO
3°. DURACIÓN. La suspensión se extenderá desde la entrada en vigencia
de la presente disposición hasta que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL así lo determine, acorde la vigencia de la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTÍCULO 4°.- COMUNICACIÓN. Dese conocimiento de la
presente medida a las demás dependencias y organismos del Estado
Nacional y/o provinciales, a través de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal cuando corresponda.
ARTÍCULO 5°- INCUMPLIMIENTO.- El
incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente norma dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Capítulo V de
la Ley 27.233 y su decreto reglamentario, y de las medidas sanitarias
que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por el MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 6°. VIGENCIA. La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°. DE FORMA. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ximena Melon
e. 21/04/2020 N° 17458/20 v. 21/04/2020