SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJOGERENCIA DE CONTROL PRESTACIONALDisposición 2/2020DI-2020-2-APN-GCP#SRTCiudad de Buenos Aires, 20/04/2020
VISTOel Expediente EX-2020-24502317-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 24.557, N°
27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha
12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, la Decisión
Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.) N° 390
de fecha 16 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 279 de fecha 30 de marzo
de 2020, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 8 de noviembre de 2012, N° 3.326 de
fecha 09 de diciembre de 2014, N° 21 de fecha 16 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DE TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T.E. Y
S.S.), con las facultades y atribuciones establecidas en el artículo 36
de dicho cuerpo normativo.
Que el artículo 31, apartado 1,
inciso d) de dicho cuerpo normativo, establece que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) tienen el deber de registrar, archivar e
informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales. El
artículo 30 por su parte, extiende el mismo deber a los Empleadores
Autoasegurados (E.A.).
Que oportunamente, por Resolución S.R.T.
N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014 se creó el “Registro Nacional
de Accidentes Laborales” (R.E.N.A.L.) al que las A.R.T. y los E.A.
deben denunciar los accidentes de trabajo.
Que por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió en
el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley
N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación
con el Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas
que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria,
entendiendo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social
revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación
epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.
Que
a través del artículo 1° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 279 de fecha
30 de marzo de 2020 se estableció que los trabajadores y trabajadoras
alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio”
quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo.
Asimismo, se contempló que los trabajadores dispensados deberán, en el
marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las
condiciones con las que proseguirán con sus tareas, u otras análogas,
cuando éstas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento.
Que
el artículo 5°, inciso b) de la Decisión Administrativa de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.) N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020,
resolvió que las autoridades de la Administración Pública Nacional
deben informar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de
los trabajadores y las trabajadoras incluidos en la implementación de
la modalidad de Trabajo Conectado Remoto (TCR), a los efectos de
garantizar la cobertura por accidentes de trabajo.
Que en ese
marco, se dictó la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 16 de marzo de
2020, mediante la cual se estableció que los empleadores que habiliten
a sus trabajadores a realizar su prestación laboral desde su domicilio
particular, en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el
Decreto N° 260/20, deberán denunciar a la A.R.T. a la que estuvieran
afiliados la nómina de trabajadores afectados, el domicilio desde donde
realizan sus tareas y la frecuencia de éstas. A su vez, dicho artículo
remarcó que el domicilio denunciado por el empleador será considerado
como ámbito laboral a todos los efectos de la Ley N° 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo.
Que corresponde aclarar, que con
anterioridad a la emergencia sanitaria mencionada, se dispuso el deber
de los empleadores a denunciar la nómina, domicilio y frecuencia de los
trabajadores que se desempeñasen bajo la modalidad de teletrabajo en el
artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.552 de fecha 8 de noviembre de
2012
Que el procedimiento para la denuncia de Accidentes de
Trabajo al R.E.N.A.L. establecido en el Anexo I de la Resolución S.R.T.
N° 3.326/14, no contempla en su Estructura de Datos un campo destinado
a discriminar la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo del trabajo
realizado en los establecimientos del empleador.
Que, ante las
excepcionales circunstancias imperantes, resulta indispensable poder
diferenciar en el R.E.N.A.L. los accidentes acontecidos durante la
modalidad de trabajo remoto o teletrabajo.
Que en su artículo
5°, la Resolución S.R.T. N° 3.326/14 facultó a la entonces Gerencia de
Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión para
requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de
envío, como así también a modificar los procedimientos contenidos en
los Anexos que integran dicha resolución.
Que mediante la
Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, se aprobó la
estructura orgánica funcional de esta S.R.T., asignando a la Gerencia
de Control Prestacional el control de la calidad de la información del
Organismo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que
la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el
artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 5°de la Resolución S.R.T.
N° 3.326/14 y la Resolución S.R.T. N° 4/19.
Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO
1º.- Incorpórase a la Forma de Llenado del campo del Anexo I, punto 3,
A.i. Estructura de Datos, orden 6, “Ocurrencia en Vía pública” de la
Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°
3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, el carácter “T= Teletrabajo”,
el cual deberá ser utilizado por las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) para informar al
Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) los Accidentes
Laborales acaecidos bajo la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo.
ARTÍCULO
2º.- Determínase que las A.R.T. y E.A. tendrán un plazo de TREINTA (30)
días hábiles a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la
presente disposición para remitir retroactivamente, información al
registro de todos los Accidentes Laborales ocurridos desde el 19 de
marzo de 2020 y que se correspondan con los previstos en el artículo
primero.
ARTÍCULO 3º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Angel Cainzos
e. 21/04/2020 N° 17505/20 v. 21/04/2020