ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 25/2020

RESOL-2020-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-26861149- -APN-GRGC#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto Nº 2255/92, el Reglamento del Servicio de Distribución T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/2020 y 355/2020, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que, dada la evolución de la pandemia, se han intensificado los controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.

Que es mandato constitucional que las autoridades provean a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que, con base en esos lineamientos, las diversas autoridades, en sus respectivos ámbitos, han establecido medidas acordes con la dinámica de la pandemia para mitigar su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto.

Que, entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, se encuentra el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, conforme determina el Artículo 2º inciso a) de la Ley N° 24.076.

Que el Artículo 52 de la Ley Nº 24.076, establece entre las funciones y facultades de esta Autoridad Regulatoria, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización, etc. (inc. b) y, en general, la de realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación (inc. x).

Que este Organismo dispuso mediante RESOL-2020-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS -en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio antes descripto- que las prestadoras del servicio público de distribución deberán suspender totalmente la atención presencial en oficinas comerciales, debiendo reforzar las medidas adoptadas que permitan continuar con la atención a los usuarios a través de los canales no presenciales (ART. 1º) , y se las instruyó a disponer únicamente la movilización de los recursos humanos que se requieran para la continuidad y seguridad de los servicios en sus aspectos técnicos y operativos respectivos (ART. 2º).

Que el Reglamento del Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17), en su Artículo 14, Inciso (h), determina que, cuando las Distribuidoras no puedan leer el medidor, podrá estimarse la cantidad de gas suministrada y presentar una factura con consumo Estimado, indicando en la misma que se trata de una lectura Estimada (LE); a la vez que determina el mecanismo para efectuar las estimaciones de consumo.

Que se ha observado el caso de Usuarios no Residenciales que, como consecuencia del referido estado de excepción y emergencia descripto en los considerandos de la presente, no se encuentran produciendo, es decir, no están realizando actividades productivas o, si lo están, resultan muy por debajo de lo habitual; por lo que, la emisión de una factura con consumo estimado en base al mecanismo establecido en el citado Artículo 14, Inciso (h) antes mencionado, no reflejaría la situación real de consumo.

Que también puede verificarse el caso de Usuarios Residenciales nuevos en el servicio, sin histórico de consumo o con datos históricos de consumo menor a un año; respecto de los cuales, la emisión de una factura con consumo estimado sobre la base de datos operativos, redunda en la misma situación que el considerando precedente.

Que en tal contexto y por tiempo determinado -acotado a la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio- resulta conveniente adoptar las medidas que se surgen del presente acto.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de lo establecido por los Artículos 52 incs. b) y x) y 59 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto N° 278/20.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Determinar que las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, durante el lapso de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por Decreto N° 297/2020, podrán, tanto para (i) Usuarios no Residenciales y (ii) Usuarios Residenciales nuevos en el servicio, sin histórico de consumo o con datos históricos de consumo menor a un año, tomar el estado de medidor respectivo bajo declaración jurada del cliente.

ARTÍCULO 2º: Establecer que a efectos del ARTÍCULO 1º precedente deberán utilizarse aplicaciones, entornos del sitio web u otras herramientas informáticas que pudieran habilitar a fin de recibir las declaraciones juradas de los usuarios y su información correspondiente.

ARTÍCULO 3º: Establecer que los aplicativos o herramientas informáticas indicadas en el ARTÍCULO 2º del presente acto que se desarrollen para la recepción de los suministros tomados bajo declaración jurada por los usuarios comprendidos en la presente Resolución, deberán:

a) ser informados a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días corridos de notificado este acto;

b) ser puestos a disposición de los usuarios alcanzados, a través del sitio web de cada una de las Distribuidoras y Subdistribuidoras, en idéntico lapso al inciso a) precedente.

c) contener el tutorial respectivo, que oriente inequívocamente al interesado sobre los datos a suministrar.

d) ser difundidos través del espacio virtual conforme lo expuesto y también, en comunicación que acompañe la factura que en lo sucesivo se remita.

ARTÍCULO 4º: A los efectos de la presente Resolución, las diferencias a favor del usuario, como consecuencia de volúmenes en exceso respecto a la lectura real obtenida, por una factura ya emitida con consumo estimado, deberán ser reintegradas en la/s factura/s siguiente/s; salvo que, el usuario formule un reclamo con relación a tal consumo estimado, para lo cual, el ajuste de la facturación se efectuará en el marco de la resolución del mismo.

ARTICULO 5°: Determinar que la presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6º: Las Licenciatarias del Servicio de Distribución deberán poner en conocimiento de la presente a todas las Subdistribuidoras de su área licenciada en el plazo de dos (2) días corridos de notificada la presente.

ARTÍCULO 7º: Notificar a las Licenciatarias de Distribución y a Redengas S.A.; publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal

e. 22/04/2020 N° 17613/20 v. 22/04/2020